REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: LUISA CRISALIDA ESPAÑA de DELGADO, DEYSI DEL CARMEN DELGADO ESPAÑA y JHONATTAN FABIAN DELGADO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.890.475, V.- 15.529.649 y V.- 13.663.211, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA GUÌOMAR OJEDA ALCALÀ y GREIDY L. OJEDA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554 y 122.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL PACHECO BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.236.725; Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MONTEGRANDE 1957 C.A y SEGUROS ALTAMIRA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 20.349

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 21 de abril de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos LUISA CRISALIDA ESPAÑA de DELGADO, DEYSI DEL CARMEN DELGADO ESPAÑA y JHONATTAN FABIAN DELGADO ESPAÑA contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BOGADO y las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA MONTEGRANDE 1957 C.A y SEGUROS ALTAMIRA y recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, en virtud de la declinatoria por el territorio acordada por ese Despacho.
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda; ampliando en fecha 13 de agosto de 2010 el auto de admisión.
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA.
Cursan de autos diligencias de fecha 15 de febrero de 2011, suscritas por el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales dejó constancia de no haber podido practicar la citación de las codemandada SEGUROS ALTAMIRA y ADMINISTRADORA MONTEGRANDE 1957 C.A.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, acordó la citación de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA mediante correo certificado.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo el proceso en razón del territorio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia que conozca en materia de Tránsito en la Circunscripción Judicial en que ocurrió el accidente.
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la accionante a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de agotar la citación personal del codemandado OSWALDO RAFAEL PACHECO.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa suspendió el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; dejando sin efecto las citaciones practicadas.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal correspondiente dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente las citaciones de los codemandados; comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación del codemandado, ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BOGADO.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento propuesto por la representación judicial de los accionantes respecto a la regulación de la competencia.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación del proceso fue el día 23 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal recibió el expediente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS han interpuesto los ciudadanos LUISA CRISALIDA ESPAÑA de DELGADO, DEYSI DEL CARMEN DELGADO ESPAÑA y JHONATTAN FABIAN DELGADO ESPAÑA contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BOGADO y las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA MONTEGRANDE 1957 C.A y SEGUROS ALTAMIRA; todos identificados en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquense a los accionantes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ZBD/Jenny
EXP Nro. 20.349