LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA: ZAWYKEN JERUSA VARGAS GALVAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.671.538.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.719.
PARTE DEMANDADA: HENRY VLADIMIR RONDÓN MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.692.849.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.137.
MOTIVO: REPAROS GRAVES EN PARTICIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16722
Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por la ciudadana ZAWYKEN JERUSA VARGAS GALVAN, en contra del ciudadano HENRY VLADIMIR RONDÓN MALDONADO.
I
Síntesis de la Controversia
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, contra ésta decisión ejerció la parte accionada recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se confirmó el fallo recurrido y ordenó a este Juzgado que procediera al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2012, se procedió al nombramiento del partidor, previa notificación de las partes; designándose al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quien una vez juramentado, presentó en fecha en fecha 25/07/2012 el respectivo informe de partición.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó librar cartel de subasta pública y se ordenó la notificación de las partes para un acto conciliatorio.
En fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó librar el primer cartel de remate, el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos. De igual modo en fecha 09 de abril de 2013, se libró el segundo cartel del remate que fue publicado y consignado al expediente. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2013 y a los fines de librar el tercer cartel de remate se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fecha 08 de mayo de 2013, se libró el tercer cartel de remate que al igual que los anteriores fue publicado y consignado.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 25 de julio de 2012, (exclusive), y como consecuencia de ello repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada HENRY VLADIMIR RONDON MALDONADO o en su defecto a su defensor judicial CARLOS GOMEZ, al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de julio de 2013, el abogado CARLOS GOMEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, formuló oposición al informe presentado por el partidor, por lo que este Tribunal mediante providencia de fecha 22 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil emplazó a las partes así como al partidor designado para que comparecieran en la oportunidad allí fijada con el fin de celebrar la reunión a que se contrae la norma en referencia.
En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al SAIME y al C.N.E., con el objeto de que informara sobre el último domicilio y último movimiento migratorio del ciudadano HENRY VLADIMIR RONDÓN, cuyas resultas constan en autos y de las cuales quedó determinado que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en New Orleans, Estados Unidos, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, ordenó la notificación del defensor judicial que le fuera designado en juicio con el objeto de la celebración de la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes y el partidor designado en el presente procedimiento, en fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto fijado, y en esa misma fecha y ante la ausencia de acuerdo con respecto a las observaciones formuladas por el defensor judicial específicamente la relativa a la indexación de las prestaciones sociales, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir.
II
Motivaciones para decidir
Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los reparos formulados:
Manifiesta el defensor judicial de la parte demandada, como fundamento a los reparos realizados, alegó lo siguiente:
“…Opongo al presente informe de partición y liquidación de la comunidad conyugal, reparos leves debido a las siguientes circunstancias:
A.- No es posible que mi defendido o demandado en el presente juicio, le corresponda cancelar la totalidad de los honorarios profesionales del partidor.-
B.- Menos aún, ciudadana Jueza que el partidor le calcule la indexación a las prestaciones sociales de mi defendido, es a todas luces, violatoria de toda norma jurídica.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, le solicito ordene al partidor realice las rectificaciones que han sido solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del C.P.C”…”
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”
En consecuencia, analizado como ha sido el Informe de Partición, aún y cuando esta Juzgadora no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, considera quien suscribe analizar los siguientes hechos:
- Que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la reunión, una vez convocadas tanto las partes y el partidor, sólo la parte actora compareció al acto.
- Que el defensor judicial de la parte demandada presenta disconformidad con el informe presentado por el partidor.
- Que aun y cuando la parte actora aceptó lo referente a que la cancelación del partidor sea cancelado de por mitad, solicitó al Tribunal que se declare improcedente la solicitud realizada por el Defensor Judicial en relación a la indexación de las prestaciones sociales.
Así pues, - como ya se dijo - los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.
Por su parte, el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.
En este sentido, observa quien suscribe que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de octubre de 2011, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y en su parte dispositiva, determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: 1.- Un (1) apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del Edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada URBANIZACION LA CASONA, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado miranda, el documento de compra venta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 24 de abril de 1996. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno sobre el cual esta el conjunto construido, constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre los bienes y cargas comunes del lote 5 de la Urbanización La Casona o parcela A8A9A10, y consta de salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del Apartamento, con una área aproximada de quince metros cuadrados (15,oo M2), comprende los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Escalera; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 15-14. Que el costo del apartamento fue de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.780.000,oo) (...), existe hipoteca legal a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., por dicha cantidad,(...); 2.- Las prestaciones sociales e indemnización que le corresponden al ciudadano Henry Vladimir Rondon, en razón de su prestación de servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). 3.- Los intereses cancelados en la 57 primeras cuotas canceladas al Banco Mercantil en el lapso de vigencia de la unión conyugal, como producto de la hipoteca a favor de dicha entidad bancaria, los cuales suman UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.856.880,65); 4.- Las facturas de gastos de servicios que a continuación se describen: a) Decoraciones El Pardillo C.A, factura Nº 0002 de fecha 09-01-99, por bolívares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,oo); 5.- Decoraciones El Pardillo C.A., factura Nº 0015 de fecha 11-08-99, por el momento de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo). Que el total de gastos compartidos es de bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.986.880,65), así se declara…”
No obstante a ello, el partidor designado en su escrito de informes respecto al monto de prestaciones sociales concluyó lo siguiente:
“…2.- El 50% de la cantidad de Bolívares Trece Mil Trescientos Sesenta y Ocho con 07/100 (Bs. 13.368,07), producto de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios en la Compañía Venezolana de Teléfonos de Venezuela (CANTV) del ciudadano Henry Rondón Maldonado, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 04/100 (Bs. 6.684,04), a la cual se deberá actualizar desde el 18 de enero del año 2001 (fecha de la sentencia definitiva de divorcio) hasta la presente fecha, para tal fin se aplicará el índice de precios al consumidor del área metropolitana de la ciudad de Caracas, emitida por el banco Central de Venezuela…”
Tabla para la Partición de Activos y Pasivos referentes a los Derechos de cada una de las Partes
“…2.- El 50% de las prestaciones sociales por presentación de servicios a la CANTV del ciudadano Henry Rondón Maldonado desde 18 de enero del año 2001 (fecha de la sentencia definitiva de divorcio) hasta la presente fecha, la cantidad de Bolívares Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete con 02/100 (Bs. 78.667,02)…”
…Conclusiones Finales
La ciudadana Zawyken Jerusa Vargas Galván (Parte Actora) tiene el 97,46% de los derechos de propiedad del apartamento identificado …., lo cual representa la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos con 36/100 (Bs. 557.672,38/100), derivado del 78,71% del valor del apartamento (Bs. 572.220,00): Bs. 450.394, 36, (Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Noventa y Cuatro con 36/100), más el 50% de las prestaciones sociales por prestación de servicios a la CANTV del ciudadano Henry Rondón Maldonado desde 18 de enero del año 2001 (fecha de la sentencia definitiva de divorcio) hasta la presente fecha, valor indexado, el cual arroja la cantidad de Bolívares Setenta y Siete con 02/100 (Bs. 78.667,02)…”
Ahora bien, de la revisión de los autos específicamente de la sentencia y del informe presentado por el partidor, específicamente lo referido a las prestaciones sociales contenidas en el numeral segundo, encuentra esta jurisdicente que los reparos formulados por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY VLADIMIR RONDON MALDONADO, se encuentra ajustado a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reparo alegado si bien es cierto no afecta de forma directa el derecho o proporción de los comuneros, si afecta el patrimonio del demandado toda vez que como consta de autos la sentencia firme si ordenó la partición en partes iguales de las prestaciones sociales del demandado, más no ordenó indexación alguna sobre el monto de las mismas tal y como fuera acordado por el Partidor designado en su informe, lo que determina que el partidor se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, donde se ordenó solamente la partición de las prestaciones sociales e indemnización que le corresponden al ciudadano HENRY VLADIMIR RONDON, en razón de su prestación de servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV), sin ordenarse en modo alguno la indexación o pago de interés alguno al monto de las prestaciones el cual conforme a las actas del expediente alcanzan a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.368,07), motivo por el cual considera quien aquí decide que los reparos formulados al informe del partidor debe considerarse graves. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por el defensor judicial de la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se realizó un cálculo de indexación al monto de las prestaciones sociales de la parte demandada sin que esto haya sido ordenado en la sentencia de mérito.
Por las razones que anteceden, esta juzgadora considera ajustado a derecho los reparos formulados por el defensor judicial de la parte demandada y como consecuencia procedente la oposición formulada por lo que este Tribunal DISPONE: a) Que el pago de los honorarios del partidor serán cancelados de por mitad por ambas partes; b) En lo que respecta a la partición de las prestaciones sociales la misma versará sobre el monto total, vale decir, sobre la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.368,07), sin cálculo de indexación ni de interés alguno; c) En lo que respecta a la venta por subasta pública del bien inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del Edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada URBANIZACION LA CASONA, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, este Tribunal por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento especialmente del informe consignado por el auxiliar de justicia designado, ciudadano CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, de fecha 16 de julio de 2012, donde consta el justiprecio del inmueble objeto de litigio, arrojando el mismo la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.220,oo) correspondiente al valor del inmueble objeto de la presente subasta; y siendo que desde la fecha en la cual fue consignado el respectivo informe pericial a la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años , y siendo que es un hecho público y notorio la pérdida del valor de nuestro signo monetario, este Tribunal considera prudente, la realización de un nuevo justiprecio al inmueble arriba identificado, para lo cual se ordena al auxiliar de justicia CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, para que practique un nuevo avalúo al bien inmueble en el cual dejará expresa constancia del monto total del valor actual del inmueble y una vez éste hecho lo propio, deberá presentar un nuevo informe conforme a lo expuesto en la presente decisión.-
III
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE los reparos graves formulados a la partición efectuada en fecha 18 de julio de 2013, y en consecuencia, se ordena al partidor designado, abogado CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.683, realizar una nueva partición, tomando en cuenta las observaciones señaladas en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-.
LA JUEZA.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ZBD/yr/ag
Exp. No. 16722
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