REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.506.749.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA FÉLIX DÍAZ y JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.479 y 78.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.168.006.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.286.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva comisión de citación al Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA FÉLIX DÍAZ, consignó las resultas de la comisión contentiva de la citación de la parte demandada.
En fechas 06 de marzo de 2014 y 21 de abril del mismo año, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA y de la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA, estando debidamente asistido de abogado; quien insistió en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 04 de junio del mismo año.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:
1.- Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, en fecha 07 de mayo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el acta marcada “B”.
2.- Que el matrimonio fue la regularización de una unión estable de hecho que habían mantenido desde el tiempo antes del formal enlace legal.
3.- Que una vez casados fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avilanes a Río, Edificio Camarata, Torre “A”, apartamento No. 1504, en la ciudad de Caracas y que en esa dirección estuvieron viviendo durante algún tiempo, posteriormente adquirieron una vivienda como último domicilio conyugal el fijado en la Vereda Nº 19, Sector Nº 02, Casa Nº 10, Urbanización Las Dos Lagunas; UD-4.20, en Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, hasta que hace más de 18 años decidieron separarse y su representado se residenció en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, operando sin dudas un abandono voluntario.
4.- Que durante su unión matrimonial su mandante procreó con su cónyuge, tres (03) hijos: VANESSA ILIANA, HENRY ANTONIO y JHONATAN ARMANDO.
5.- Que al principio todo marcho bien, hasta transcurrido un tiempo cuando su representado comenzó a ser objeto de continuas reclamaciones, maltratos y humillaciones por parte de su cónyuge, produciéndose luego una separación de hecho, que se ha mantenido por mas de dieciocho (18) años, hasta la presente fecha.
6.- Que con base a lo narrado, y con fundamento legal en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, con todo respeto ocurre para demandar y solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representado, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA y la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte accionada -ciudadana NORIS COROMOTO ARANAS ARAUJO-, no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 05) Marcada con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 65 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, en fecha 27 de mayo de 1982; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA –aquí demandante- y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO –aquí demandado- contrajeron matrimonio en el año 1982.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 06) Marcada con la letra “B”, en copias fotostáticas CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA –aquí demandante- y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO –aquí demandada-; ahora bien, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de los hoy litigantes.- Así se decide.
Tercero.- (Folio 07-08) Marcada con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 1358 correspondiente a la ciudadana VANESSA ILIANA ARAUJO ARENAS, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria; (folio 09-11) marcada con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 2511, correspondiente al ciudadano HENRY ANTONIO ARAUJO ARENAS, debidamente expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital; (folio 12-14) marcada con la letra “E”, en copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 507, correspondiente al ciudadano JHONATAN ARMANDO ARAUJO ARENAS, debidamente expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital.
Ahora bien, siendo que las documentales antes identificadas corresponden a actos de estado civil, los mismos tienen carácter de auténticos respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tienen como demostrativos de que los ciudadanos VANESSA ILIANA ARAUJO ARENAS, HENRY ANTONIO ARAUJO ARENAS y JHONATAN ARMANDO ARAUJO ARENAS, son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVAS –aquí demandante- y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO –aquí demandado-, sin embargo, en vista que las mismas nada aportan al proceso por cuanto la filiación de los mismos no es un hecho controvertido en el proceso, se desechan del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 15-22) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA a los abogados ANA FÉLIX DÍAZ y JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de dichos abogados, como apoderados del referido ciudadano.- Así se decide.
Quinto.- (Folio 23-25) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, bajo el número 56, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones respectivos, del cual se videncia que el accionante, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA aparece como propietario del bien inmueble distinguido con el Nº 10, Sector Nº 02, Vereda Nº 19 ubicada en la Urbanización Las Dos Lagunas UD-4.20. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 67) En original CONSTANCIA DE RESIDENCIA suscrita por la Vocera Principal del Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal Zamora I. San Mateo-Estado Aragua, fechada 02 de mayo de 2014, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ARAUJO NAVA JOSE, titular de la cédula de identidad número V.- 5.506.749 tiene su residencia desde hace veinte (20) años en la Calle 24 de julio Nº 36, Sector Ezequiel Zamora del Municipio Zamora del Estado Miranda. El Tribunal al respecto observa que la referida documental emana de un tercero ajeno a este proceso, y para que produjese valor probatorio alguno debía ser ratificada a través de otros medios de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso por carecer de valor probatorio.- Así se decide.
-TESTIMONIAL: La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AQUINO y JOSÉ RAFAEL VILLEGAS REYES; en este sentido los testigos fueron contestes al señalar:
De la declaración de la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN GONZÀLEZ AQUINO (F. 84-85), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce desde hace bastante tiempo al ciudadano JOSÈ ARMANDO ARAUJO NAVA; que sabe y le consta que dicho ciudadano se encuentra caso con la ciudadana NORIS COEROMOTO ARENAS ARAUJO; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE ARMANDO ARAUJO NAVA y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, estuvo fijado en la vereda Nº 19, sector Nº 02 de la Urbanización Las Dos Lagunas en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; que sabe y le consta que durante ese matrimonio, dichos ciudadanos procrearon tres hijos que llevan por nombre Vanessa Iliana, Henry Antonio y Jhonatan Armando; que le consta que durante el matrimonio y en múltiples oportunidades la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO maltrató de palabra y ofendió con vulgaridades y humillaciones injuriantes a su esposo, ciudadano JOSE ARMANDO ARAUJO NAVA; Que sabe y le consta por haber presenciado los maltratos que durante el matrimonio la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO ejerció violencia domestica y psicológica en contra de su esposo; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han permanecido separados por más de dieciocho años, ya que decidieron separarse voluntariamente. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS REYES (F. 86-87), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce desde hace bastante tiempo al ciudadano JOSÈ ARMANDO ARAUJO NAVA; que sabe y le consta que dicho ciudadano se encuentra casado con la ciudadana NORIS COEROMOTO ARENAS ARAUJO; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE ARMANDO ARAUJO NAVA y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, estuvo fijado en la vereda Nº 19, sector Nº 02 de la Urbanización Las Dos Lagunas en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; que sabe y le consta que durante ese matrimonio, dichos ciudadanos procrearon tres hijos que llevan por nombre Vanessa Iliana, Henry Antonio y Jhonatan Armando; que le consta que durante el matrimonio y en múltiples oportunidades la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO maltrató de palabra y ofendió con vulgaridades y humillaciones injuriantes a su esposo, ciudadano JOSE ARMANDO ARAUJO NAVA; Que sabe y le consta por haber presenciado los maltratos que durante el matrimonio la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO ejerció violencia doméstica y psicológica en contra de su esposo; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han permanecido separados por más de dieciocho años, ya que luego de separarse él vivió alquilado en su casa por algunos años.” Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN GONZÀLEZ AQUINO y JOSÈ RAFAEL VILLEGAS REYES, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos JOSÈ ARMANDO ARAUJO NAVA y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, realmente conocen las circunstancias debatidas en juicio; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
EL ABANDONO VOLUNTARIO:
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVAS contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 65, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, correspondiente al año 1982, de cuyo contenido se desprende que en fecha 27 de mayo de 1982, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos CRISAIDA DEL CARMEN GONZÀLEZ AQUINO y JOSÉ RAFAEL VILLEGAS REYES, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA y NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, desde hace varios años, que saben y les consta que se encuentran separados desde hace más de dieciocho años, que por diferencias y muchas discusiones, que le consta sus dichos ya que fueron testigos presenciales que observaban el maltrato de palabra y humillaciones injuriantes por parte de la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO hacia su esposo, que saben y les consta que dichos ciudadanos residían en Vereda Nº 19, Sector Nº 2 de la Urbanización Las Dos Lagunas en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por la accionante, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante en la secuela probatoria.- Así se decide.
En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos (específicamente de la prueba testimonial debidamente promovida, evacuada y valorada conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil) es posible comprobar que la cónyuge demandada dejó de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, por cuanto la cohabitación fue afectada o interrumpida por más de dieciocho años continuos, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario- es PROCEDENTE conforme a derecho, todo ello en virtud que la demandante cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (numeral 3º del artículo 185 del Código Civil):
La causal bajo análisis contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos; 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo; 5° Carecer de causa que lo justifique, y 6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostradas tales situaciones:
Ahora bien, se observa que en el escrito de demanda el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA, alegó ser víctima de violencia psicología por parte de su conyugue, quien lo hostigaba, ya que sufrió durante esos años de matrimonio violencia domestica y diferentes acusaciones que por ser falsas ultrajaban su honor y dignidad personal, existiendo un sin fin de comentarios que lo afectaron profundamente como profesional militar.
En este sentido, siendo que los hechos referidos por el demandante fueron corroborados por los testigos promovidos, quienes al ser interrogados afirmaron que la parte demandada en múltiples oportunidades maltrató de palabras y ofendió con vulgaridades y humillaciones a su esposo; y en virtud que tales declaraciones son la prueba fundamental del presente proceso, ya que las mismas fueron promovidas por la actora con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, aunado a que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener los testigos sobre los hechos alegados en la demanda, en consecuencia, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera consciente, sin razón alguna y de forma repetida, hubiera lesionado moralmente a su cónyuge o que la hubiera ofendido, maltratado, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.
Verificada entonces la procedencia de las causales de divorcio en las cuales fundamenta la actora su pretensión, consagradas específicamente en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, respectivamente; ello conforme a las declaraciones de los testigos promovidas, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO ARAUJO NAVA contra la ciudadana NORIS COROMOTO ARENAS ARAUJO, ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 27 de mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 65.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.286
ZBD/Jenny.-
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