REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa lo siguiente:

I
• En fecha 12 de noviembre de 2014, fue presentada por los abogados en ejercicio ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON DARIO COLMENARES, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES LEGARVA C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley. De cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) en fecha jueves 05 de Junio de 2.014, siendo aproximadamente las 5de la tarde, se presentó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía de Zamora, a la Zona Industrial El Marques, Conexión Sur La Parada Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, frente a la Empresa el emporio de la bicicleta, lugar este donde desde el año 1977ocupaba una parcela de terreno de 35 metros de frente por 50 metros de fondo, frente al poste de luz Nº 82ET323, nuestro Representado y en la cual construyó un Kiosco para la venta de comida de todo el personal de de trabajadores que para esa época y actualmente labora en toda el área, hechos éstos corroborados por testimonios que se anexan, dicha comisión de Funcionarios le exigieron a nuestro Representado que le presentara los documentos que lo acreditaban como propietarios de la parcela antes mencionada (…) los funcionarios le invitaron a pasar al Comando de la Policía del Municipio Zamora, a los fines de revisar dichos documentos, (…) le informa que entregara todas su pertenencias y que quedaba detenido por invasor, después de tomarle los datos lo pasaron al calabozo con todos los detenidos que allí se encontraban, donde permaneció hasta el día domingo 08 de Junio de 2.014, (…) Una vez encontrándose en Libertad se trasladó a la parcela que había ocupado durante 36 años y cuál fue su mayor sorpresa que ya no existía el Kiosco y el sitio donde ha estado construyendo un local con el material donado por el programa Sistema Caracas Guarenas Guatire, encontrando que todo había sido demolido (…) La pretensión de propiedad y por consecuencia de posesión, en este caso, deriva de una posesión durante 36 años y lo más impensable es que la conducta puesta de manifiesto por el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, Director de la Empresa INVERSIONES LEGARVA C.A. quien a través de un subterfugio utilizó los órganos policiales y de justicia para desalojar y destruir todo lo que durante 36 años ha construido nuestro representado y dejar una familia sin el sustento diario. (…) Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los prenombrados derechos fundamentales al sitio de trabajo, la vivienda, a la propiedad, a la defensa y al trabajo, se restituya el derecho infringido, que le permitan (Sic) seguir ocupando la parcela de 30 mts de frente por 50 mts de fondo, ubicada en Zona Industrial El Marques, Conexión Sur La Parada Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, frente a la Empresa el emporio de la bicicleta, Estado Miranda, que se obligue al agraviante reponer los bienes, equipos y suministros destrozados por su acción devastadora con los tractores que se utilizó en dicha parcela, así mismo solicitamos al Tribunal ordene al AGRAVIANTE si se cree con algún derecho a la parcela que ocupa nuestro Representado RAMON DARIO COLMENARES ANSENSO acudir ante los organismos judiciales correspondientes, permitiéndole a nuestro mandante el Derecho a la Defensa y al debido proceso. (…)”
• Mediante diligencia consignada en fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de recaudos (constantes de noventa y cuatro folio útiles) con el objeto de fundamentar su pretensión.

II
Así las cosas, vistas las pretensiones expuestas por la parte querellante en su solicitud; quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, reservada en principio al restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los tales derechos; en otras palabras, el amparo constituye un recurso extraordinario que solo debe intentarse cuando exista una inminencia del derecho constitucional lesionado, y ante la existencia de otras vías idóneas, es a ellas a las que se debe acudir.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone que:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Es decir, que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; o tal como lo ha interpretado la Doctrina, que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Cabe acotar que dicho criterio ha sido fijado por reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras); y de reciente data encontramos la decisión proferida por dicha Sala en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la disposición transcrita precedentemente y acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidos por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en efecto, tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo.
De esta manera, siendo que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; y en virtud que, en el caso de marras el querellante procura el restablecimiento de la posesión que aduce tener desde hace más de treinta y seis años sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial El Marques, Conexión Sur La Parada Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, pues –según su decir- ha sido perturbado y despojado de la misma, e incluso procura que se le restituyan unos bienes y equipos que según sus dichos se encontraban dentro del “kiosco” y “local” por él construidos sobre dicha parcela y que ahora se encuentran desaparecidos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción de amparo constitucional no es la acción idónea para alcanzar tales pretensiones, pues el querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita, tales como las acciones interdictales previstas en el Código Civil y las acciones penales correspondientes.- Así se precisa.
Por las razones que anteceden, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON DARIO COLMENARES contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES.- Así se decide.

III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON DARIO COLMENARES contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES.- Así se decide.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.

ZBD/Adriana
Exp. 20.617