REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.390.721.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.865.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.- 81.717.258.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogado JOSÉ BENJAMIN ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.897.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 20.589.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se recibió solicitud oral de amparo constitucional en fecha 08 de octubre de 2014, incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA contra el ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA; la cual fue corregida por el querellante conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 22 de octubre del mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2014, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la parte querellante, el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE la acción; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante la solicitud oral de amparo constitucional realizada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA contra el ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA en fecha 08 de octubre de 2014; el prenombrado expuso lo siguiente:

“(...) Acudo ante este Tribunal a los fines de exponer que el día de ayer, siete (07) de octubre del año en curso (2014), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m) me trasladé a mi domicilio ubicado en San Diego de Los Altos, Sector Guaimare del Estado Bolivariano de Miranda, y al momento de llegar a mi residencia noté que el candado del portón del estacionamiento estaba partido, así mismo pude visualizar que dentro del estacionamiento había una camioneta de color azul, la cual desconozco su propietario, situación que me puso muy nervioso. Cuando intenté abrir la puerta principal de mi residencia, observé que el candado no estaba por la parte de afuera como siempre lo colocaba, en ese momento se asomó por la reja de la ventana de mi residencia un ciudadano a quien pude identificar, éste se llama DO ROSARIO MOREIRA JOAQUIN y es titular de la cédula de identidad E.- 81.717.258, quien a viva voz me dijo “Tu no pasas más a esta casa, te vas de aquí, te voy a sacar todas tus cosas a la calle”. En vista de esta situación, y para evitar un riesgo a mi salud me retiré del lugar; inmediatamente se asomaron otras personas que se encontraban dentro de mi residencia por la ventana, las cuales no pude identificar; seguidamente salí corriendo a un módulo de la Policía del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el Sector Quebrada Honda, Municipio Guaicaipuro, allí formulé la denuncia sobre los hechos ocurridos y fui atendido por un funcionario de nombre RIVERO, el cual se identificó como Jefe de Servicios, este funcionario me explicó que no podía ir al lugar de los hechos pues no tenía patrulla disponible, y que no podía actuar porque necesitaba una orden judicial. Decepcionado me retiré de la comisaría y me trasladé hasta el negocio “RESTAURANT” de un amigo, para que me permitiera pernoctar allí ya que se había metido en mi residencia y no me dejaban pasar. Es de hacer notar ciudadano Juez, que en mi residencia antes descrita yo vivía con mi pareja y mi hija menor de edad, ahora nos encontramos en la calle sin un lugar donde alojarnos; estoy muy preocupado por está situación debido a que dentro de mi residencia tengo mi dinero, chequeras, enseres de valor, documentos personales, entre otras cosas de mi propiedad. Por todas estas razones, solicito al Tribunal que sean restituidos mis derechos y el de mi familia, y en efecto se me permita reingresar al descrito inmueble, pues evidentemente el prenombrado a través de las vías de hecho cometidas ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales, en fin, que se haga justicia. A tales efectos consigno en esta oportunidad copia fotostática de carta de residencia y justificativo de testigo”.

Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante expuso lo siguiente:

“(…) a los fines de subsanar las omisiones contenidas en auto de AMPARO y cubrir con claridad y precisión satisfaciendo los requisitos del artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que este Tribunal tenga plena certeza al momento de impartir justicia, en relación al derecho infringido por el ciudadano DO ROSARIO MOREIRA JOAQUIN, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.717.258, en contra de mi mandante FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.390.721, se evidencia una violación flagrante a los artículos 26, 47 y 131 de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6, 1.1.59, 1.160, 1.161 y 1.264 del Código Civil Venezolano, que por estos fundamentos es que acudo ante esta jurisdicción en representación del ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida por el ciudadano DO ROSARIO MOREIRA JOAQUIN, quien obviando la ley y haciendo uso de la vía de hecho, el día martes 7 de octubre del año 2014, a las 5:00 p.m de la tarde cuando mi mandante FRANSCISO RODRIGUES DE SOUSA, se trasladaba hasta su domicilio ubicado en San Diego de los Altos, Sector Guaimare Guareguarito, Calle Plan del Muerto, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda, quien al momento de llegar a su residencia noto que el candado del portón del estacionamiento estaba partido y pudo visualizar que dentro del estacionamiento de su residencia había una camioneta de color azul, situación esta que lo puso nervioso, cuanto (sic) intentó abrir la puerta principal de su residencia observó que el candado no estaba por la parte de afuera de la puerta, en ese momento se asomó por la reja de la ventana el ciudadano DO ROSARIO MOREIRA JOAQUIN, titular de la cédula de identidad E.- 81.717.258, quien a viva voz le dijo: “tu no pasas mas a esta casa, te vas de aquí, te voy a sacar todas tus vainas a la calle, mi mandante FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA en vista de esta situación se retiro del lugar ya que pude avizorar por la ventana que habían varias personas dentro de su residencia, situación esta que lo expuso en un estado nervioso. Salió corriendo hasta el modulo de la policía del Estado Miranda que se encuentra ubicado en quebrada honda, allí formuló la denuncia de la situación ocurrida, y fue atendido por el jefe de los servicios oficial Rivero, el cual le explicó que él no podía ir hasta el lugar de los hechos por que no tenia patrulla y que no podía actuar porque necesitaba un (sic) orden judicial. Seguidamente se retira de la comisaria y se traslada hasta el negocio de un amigo para pedirle que le permitiera pernoctar allí con su familia, ya que se habían introducido en su residencia y no le dejaban pasar impidiéndole el acceso a la misma. He de ser (Sic) hacer notar ciudadano Juez que en el interior de la residencia antes descrita mi mandante vivía con su familia (mujer e hija) situación esta que agrava los hechos, ahora se encentran (sic) en la calle y sin un lugar donde alojarse, expuesto al peligro que ello implica, dentro de la residencia de mi mandante se encuentra guardado un dinero y una chequera, entre otros documentos personales, aunado a ello enceres (sic) domésticos de valor que se teme perder, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Juzgado le sean restablecidos los derechos y garantías infringidos a mi mandante FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA, y sea restituido al domicilio que habitaba hasta la fecha del desalojo arbitrario realizado por el ciudadano DO ROSARIO MOREIRA JOAQUIN, plenamente identificado y se haga efectiva la tutela judicial.”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, el presunto agraviado y su abogado asistente en forma resumida expusieron los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:

“(…) Es el caso que mi asistido FRANCISCO RODRIGUES reside en la Parroquia Cecilio Acosta, Calle Plan del Muerto en una bienhechuría que acaba de construir, pero el día 07 del mes de octubre aproximadamente en horas de la tarde se traslada a su vivienda consiguiéndose que dentro de la misma se encontraba en el estacionamiento una camioneta de color azul, posteriormente visualiza que el candado que cierra la puerta principal se encontraba partido, se asoma por la parte posterior de la venta y ve a un ciudadano que se encuentra en esta sala, y èl dice que saque todos los enseres de la vivienda. Posteriormente se traslada a un puesto policial en Quebrada Honda donde formula una denuncia indicando el funcionario que no podía hacer nada por cuanto tenía que esperar una orden judicial; por lo cual mi representado le solicita a un amigo para pernoctar, los hechos por los cuales formulamos el amparo en el artículo 47 de la Constitución, y procediendo el demandado a realizar un acto contrario a la ley a mi asistido, encontrándose en la actualidad en la calle acotando que todos los enseres están dentro de la vivienda y no tenemos acceso a ellos, reservándonos las acciones sobre los referidos bienes, se encuentran enseres como nevera lavadoras, euros y otros. Solicitamos la restitución del derecho infringido y la devolución del inmueble a mi representado como poseedor pacífico del mismo. Es todo. (…)”

El presunto agraviante a su vez procedió a través de su abogado asistente en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante, de la siguiente manera:

“(…) La razón de asistir al ciudadano DO ROSARIO con respecto a lo planteado por la parte demandante negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho por cuanto los mismos no son ciertos, se desprende del libelo de demanda que el demandante declara que residía en esa vivienda con su familia, me extraña que hayan interpuesto un recurso de amparo el 08 de octubre como se desprende si en realidad el demandante ocupara la vivienda como dice que la ocupo, es muy extraño que hayan transcurridos tantos días para interponer el recurso de amparo constitucional, indicando que esa era su morada; desprendiéndose de esa demanda que están forjando y mintiendo a este Tribunal si se reconoce que el ciudadano en el pasado habitó en esa vivienda pero el ciudadano DO ROSARIO motivo a que se la había prestado para que èl resolviera un problema transitorio lo citó en la Justicia de Paz y firmaron en esa instancia un conciliatorio de lo cual tengo copia; el ciudadano posteriormente desocupo esa vivienda de lo cual hay testigos que saben que el ya no está en esa vivienda y se puede realizar una inspección para demostrar que el ya no habita en esa vivienda sino que los vecinos pueden ratificar que èl ya no reside allí que se encuentra residiendo con su familia en Guaremal, por lo cual negamos lo que alega el demandante por decir que se le viola su domicilio y rechazamos por cuanto no pueden probar ya que a la prueba me remito no promovieron testigos, documento, sin embargo el demandado tiene una serie de documentos que acreditan la propiedad del inmueble y por lo antes planteado solicito se desestime la demanda de Amparo Constitucional por parte del ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA por cuanto la misma no tiene basamento por cuanto no son propietarios, segundo no residían en la vivienda y quienes habitan la vivienda son los familiares del propietario y por último no se le puede reconocer que haya dejado unos dolores, euros, claramente se ve una simulación d hechos y se tratando de burlar al Tribunal. (…)”

En la oportunidad concedida para la contrarréplica, el presunto agraviado alegó lo siguiente:

“(…) Con todo respeto pido disculpa por cualquier cosa todo esto empezó por que yo tenía una parcela mas delante de esa casa y le pedí al amigo que le echara una mirada a la parcela porque yo me iba a margarita y que cuando regresara iba hacer una vivienda y él me dijo que tenía que hablar conmigo porque él había vendido la parcela, todo empezó por allí, cuando me regreso de margarita el nunca me dio la plata para comprarme un autobús, todo el tiempo era una mentira, hasta que una día me dijo yo tengo una casa y por dentro no esta bonita pero fuimos a verla tenía una sola habitación, no tenia baño, no tenia cocina, no tenia estacionamiento porque era una barranco, le dije mire yo tengo una plata cuando me la vende, pero al final el me dijo soy un caballero tu después resuelve lo de los papeles de la casa y dijo te doy la parcela como parte de pago y eso fue lo que hice. Yo hice todo eso, invertí todo lo que tenía en esa casa, tengo 4 años viviendo allí, vendí una pickup para pagarle lo que le debo. Es todo. Acto seguido el abogado de la parte presuntamente agraviada expone:” Realmente no se está dilucidando la propiedad pero si hay violación al domicilio garantía consagrada en el artículo 47 de la Constitución, en relación a las pruebas que le ciudadano Francisco aporto se basaron en un Titulo de Bienhechurías y dejó constancia de lo que allí se baso y una constancia. Por otro lado quiero aclarar que la defensa del demandado alega que le ciudadano no vive allí, y la carta de residencia afirma que si vive allí. Es todo. (…)”

La parte presuntamente agraviante en la oportunidad concedida para la contrarréplica, alegó lo siguiente:

“(…) Recalco lo siguiente, es imposible desde todo punto de vista que a una persona la saquen de la casa que es su domicilio y espere 15 días para intentar un amparo constitucional, mínimo cuando se trasladó a la policía debió intentar un amparo quien debió restituir su derecho, quiere decir que se deja ver, incluso estoy solicitando que el Tribunal se traslade para que los vecinos declaren que sucedió allí, si lo sacaron o que fue lo que realmente paso, el ciudadano estaba residenciado en Guaremal estaba ebrio y mi representado le dijo venga mañana y hablamos. Es todo. (…)”

Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, ciudadana DANIELAURBANO BARRETO, quien expuso:

“(…) Vistas las exposiciones de las partes en la presente audiencia el Ministerio Público observa que no se desprende la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, sino que el fondo del asunto debatido se refiere a la propiedad y posesión de las bienhechurías, por lo que de conformidad al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que este Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo. Es todo. (…)”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “(…) Declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA contra el ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguiente al de hoy. (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo destinado a proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; en otras palabras, el amparo procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, siempre que no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo alegando el despojo de un bien inmueble que según su decir venía poseyendo, y a su vez, alegando la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna; asimismo, se evidencia de la exposición realizada por la parte querellada al momento de la celebración de la audiencia constitucional, que ésta sostuvo que el inmueble objeto de la acción le pertenece, para lo cual en su decir consignó a los autos documentos que acreditan tal propiedad, siendo el alegato debatido por el accionante en tal oportunidad. En efecto, siendo que el querellante trata de ventilar a través de la presente acción de amparo constitucional, el derecho de propiedad que aduce tener sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, así como la posesión que aduce tener sobre el mismo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que esta no es la vía idónea para alcanzar tales pretensiones, pues el querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien la presente causa resuelve estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Es decir, que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; o tal como lo ha interpretado la Doctrina, que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Cabe acotar que dicho criterio ha sido fijado por reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras)
Así las cosas, partiendo de la disposición transcrita precedentemente y acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidos por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en efecto, tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo.
De esta manera, siendo que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; y en virtud que, en el caso de marras el querellante procura el restablecimiento de la posesión que aduce tener sobre un bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, así como la propiedad sobre dicho bienes, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción de amparo constitucional no es la acción idónea para alcanzar tales pretensiones, pues el querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita, tales como la reivindicación o las acciones interdictales previstas en el Código Civil, dependiendo del caso.- Así se precisa.
Por las razones que anteceden, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA contra el ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES DE SOUSA contra el ciudadano JOAQUIN DO ROSARIO MOREIRA, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ZBD/Jenny
Exp. Nº 20.589