REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la reforma de demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, admitida mediante auto de esta misma fecha en el cuaderno principal, suscrita por las abogadas en ejercicio GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 93.936 y 160.116, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.197 parte actora, mediante la cual solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMENTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-949.067, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su reforma, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
(…) MEDIDA PREVENTIVA. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 591 ejusdem, PIDO a este tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado: CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMENTA, titular de la cédula de identidad número: E-949.067, ubicados en su sede y/o en cualquier otro lugar donde se encuentren. El fundamento de dicha medida viene dado porque la presente DEMANDA por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del contrato de arrendamiento terminado está dirigida a obtener en virtud de estipulación contractual y legal el resarcimiento de los daños ocasionados por el demandado al no haber sido entregados la totalidad de los bienes que conforman el inventario, como es conocido en nuestro Ordenamiento jurídico, es esta MEDIDA DE EMBARGO están implícitos los dos (2) requisitos de procedibilidad(…) Según lo establecido en el artículo 218 EIUSDEM pido la CITACION PERSONAL del demandado el ciudadano CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA. En su condición de arrendador y presidente del FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., cuya dirección es la siguiente: frigorífico los Nuevos Teques, C.A, ubicada en la Calle Principal de los Nuevos Teques, Local, Numero: 08 Parcela Nro 3, Abastos y Frigorífico los Nuevos Teques, justo al rente del centro Comercial los Nuevos Teques, y al lado de la panadería la flor de los Nuevos Teques, los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda(…)” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal considera traer a colación lo en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazòn Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“...El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro...”

Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la parte demandada es la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES C.A., representada por el ciudadano CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMENTA, en su carácter de arrendador y presidente de la mencionada sociedad, sin que haya sido demandado el ciudadano CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMENTA, en nombre propio. Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, por lo que no pueden recaer sobre bienes propiedad de terceros, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha medida y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
EXP NRO 20.579