PARTE ACTORA: CANDIDO VIDAL GONZALEZ ARVELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 495.514.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA ANNA BUSSOLOTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 58.860.
PARTE DEMANDADA: Empresa RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 05 de septiembre de 1988, anotada bajo el No. 72-Acta, Tomo 5-B-1988 Sdo., en la persona del ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.179.317 y la Compañía DESARROLLOS CAIZA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el número 15-Acta, Tomo 78-A-1988 Sdo, de fecha 01 de junio de 1988, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS HERIBERTO MORA VERACIERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.421.944.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 19655
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 10 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano CANDIDO VIDAL GONZALEZ ARVELO, asistido por la abogada ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.680, contra las Compañías RIVERO RODRÍGUEZ INGENIEROS F.P. y DESARROLLOS CAIZA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho más un día de término de distancia dieran contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencia tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma no se pudo hacer efectiva, por lo que en fecha 06 de diciembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, les fue designado defensor judicial, quien dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de citación de los co-demandados Sociedad Mercantil RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P y DESARROLLOS CAIZA C.A., de igual modo se ordenó oficiar al Seniat, al Saime y CNE, con el objeto de que dichos organismos informaran acerca del último domicilio fiscal, domicilio civil y movimiento migratorio tanto de las empresas antes nombradas como la de sus representantes legales.
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte co- demandada Sociedad Mercantil RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P., conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y la de la Sociedad Mercantil DESARROLOS CAIZA C.A., se acordó mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, a cuyo efecto se procedió a librar compulsa y para la práctica de la misma se comisionó a un Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo despacho.
En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano JESÚS HERIBERTO MORA VERACIERTO, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se decrete la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 13 de agosto de 2013, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel librado a la empresa RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P., y solicitó se librara compulsa a la co-demandada DESARROLLOS CAIZA C.A. y su respectiva comisión, con la finalidad de proceder a su citación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha interpuesto el ciudadano CANDIDO VIDAL GONZALEZ ARVELO contra las Sociedades Mercantiles RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P., y DESARROLLOS CAIZA C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
ZBD/ag
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