REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: DEYSI DEYANIRA MEDINA ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.941.830.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA EDWIN L. MÀRQUEZ DELGADO y JOSÈ L. VITOS SUÀREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.118 y 67.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA JULIETA ORTEGA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.634.785.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 15.581
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2005, presentada por los abogados EDWIN L. MÀRQUEZ y JOSE L. VITOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.118 y 67.589, respectivamente, contra la ciudadana NORA JULIETA ORTEGA BETANCOURT.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 28 de noviembre de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal recibió oficio procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; a quien se le acusó oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal desglosó del expediente actuaciones y ordenó insertarlas en el expediente 15.356.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 22 de noviembre de 2005, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ha interpuesto la ciudadana DEYSI DEYANIRA MEDINA ALIENDO contra la ciudadana NORA JULIETA ORTEGA BETANCOURT., ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
ZBD/Jenny-EXP Nro. 15.581
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