REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 154º
PARTE ACTORA: REYES MELANIO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-963.000.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.190.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.599.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADELSO ENRQUE POLANCO, JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.100, 117.441 y 101.647 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 20.498
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, contra la ciudadana MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 03 de octubre de 2014.
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2014, la parte demandada MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, debidamente asistida de abogada, presentó escrito mediante en el cual contestó la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora basándose en el artículo 173 del Código Civil.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Expone la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de enero de 2009, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO y la ciudadana MERCEDES MARCELINA SANCHEZ.
2. Que durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, construido sobre un lote de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Estado Miranda (ahora Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda), inscrito bajo el Nº 30, Protocolo 1º, tomo 13, de fecha 12 de febrero de 1985, documento aclaratoria debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2012, inscrito bajo en Nº 48, tomo 32, protocolo de transcripción de ese mismo año y Titulo Supletorio suficiente propiedad, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1999 y protocolizado ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 49, tomo 32. Dicho inmueble está ubicado en el Callejón Los Mangos, Sector Vuelta Larga Azul, Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y está construida de tres niveles: Primer nivel: Sótano, con vista al lado oeste en donde está el solar sembrado de árboles frutales y escalera descendiente que acceso al semi-sótano hasta empalmarse con el porche enrejado, tiene una sala recibo, piso pulido, servicio de electricidad embutida, red de cloacas empotradas, dos salas de baño, una de ella en cerámica, puertas entamboradas y ventanales. El semi-sótano, tiene una entrada principal sobre el nivel de calle bajando por el lado norte y consta de una sala, un recibo, dos dormitorios, dos sales de baño, paredes pintadas en friso de primera, piso de cerámica, puertas de hierro y entamboradas, ventanales tipo panorámica hacia la calle, electricidad embutida y red de cloacas empotradas, escaleras de acceso a la terraza, la cual esta techada de laminas sobre carcas metálicas y tanque elevado de agua, siendo el área de esta placa de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), el cual actualmente tiene un valor estimado de Un Millón Ochocientos Bolívares ( Bs. 1.800.000).
3. Que el inmueble le pertenece a los ciudadanos según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero 1985, anotado bajo el número 30, Protocolo 1º, tomo 13.
4. Demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que mantuvo durante el matrimonio con la ciudadana MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, a tenor de las normas y previsiones contenidas en la Ley.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Expuso la parte demandada, debidamente citada en forma personal para el proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente:
(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, de acuerdo y conforme a la sentencia Nro 18.341, de fecha 26 del mes de Enero de 2009, dictada por este mismo Tribunal, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales conyugales, siempre he estado de acuerdo con dicha sentencia, así mismo he reconocido que al ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, Supra identificado le corresponde el Cincuenta por ciento de dicho inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda.
Dada las circunstancias antes dichas, reconvengo formalmente a mi ex cónyuge, el ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, Supra identificado, basándome en el artículo 173 del Código Civil, ya que jamás me ha negado a acatar dicha sentencia (…)
CAPITULO III
En el sub iudice tenemos que citada como quedó la parte demandada, ciudadana MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a contestar y reconvenir en la demanda incoada en su contra por el ciudadano REYES MALANIO ROMERO SERRANO.
A los fines de proveer sobre la reconvención planteada, el Tribunal, observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición.
Ahora bien, el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, establecen los artículos 779 y 780, lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene a la parte actora en los siguientes términos: “…Dada las circunstancias antes dichas, reconvengo formalmente a mi ex cónyuge, el ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, Supra identificado, basándome en el artículo 173 del Código Civil, ya que jamás me ha negado a acatar dicha sentencia (…). En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho y posteriormente ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“… Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).
En fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
En el presente caso, la parte actora alega que existe una comunidad entre èl y su ex cónyuge y demanda la partición y liquidación dicha comunidad. Por su parte la parte demandada manifiesta que al ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, le corresponde un cincuenta por cierto (50%) de dicho inmueble y reconviene basándome en el artículo 173 del Código Civil.
De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello esta Juzgadora concluye que la reconvención incoada por la parte demandada es INADMISIBLE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada se limitó a reconvenir al ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO, entiende esta sentenciadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte actora; conducta que encaja perfectamente en el supuesto según el cual, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Tribunal que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Un inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, construido sobre un lote de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Estado Miranda (ahora Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda), inscrito bajo el Nº30, Protocolo 1º, tomo 13, de fecha 12 de febrero de 1985, documento aclaratoria debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2012, inscrito bajo en Nº 48, tomo 32, protocolo de transcripción de ese mismo año y Titulo Supletorio suficiente propiedad, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1999 y protocolizado ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 49, tomo 32. Dicho inmueble está ubicado en el Callejón Los Mangos, Sector Vuelta Larga Azul, Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y está construida de tres niveles: Primer nivel: Sótano, con vista al lado oeste en donde está el solar sembrado de árboles frutales y escalera descendiente que acceso al semi-sótano hasta empalmarse con el porche enrejado, tiene una sala recibo, piso pulido, servicio de electricidad embutida, red de cloacas empotradas, dos salas de baño, una de ella en cerámica, puertas entamboradas y ventanales. El semi-sótano, tiene una entrada principal sobre el nivel de calle bajando por el lado norte y consta de una sala, un recibo, dos dormitorios, dos sales de baño, paredes pintadas en friso de primera, piso de cerámica, puertas de hierro y entamboradas, ventanales tipo panorámica hacia la calle, electricidad embutida y red de cloacas empotradas, escaleras de acceso a la terraza, la cual esta techada de laminas sobre carcas metálicas y tanque elevado de agua, siendo el área de esta placa de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2).
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda, razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, construido sobre un lote de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Estado Miranda (ahora Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda), inscrito bajo el Nº 30, Protocolo 1º, tomo 13, de fecha 12 de febrero de 1985, documento aclaratoria debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2012, inscrito bajo en Nº 48, tomo 32, protocolo de transcripción de ese mismo año y Titulo Supletorio suficiente propiedad, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1999 y protocolizado ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 49, tomo 32. Dicho inmueble esta ubicado en el Callejón Los Mangos, Sector Vuelta Larga Azul, Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y esta construida de tres niveles: Primer nivel: Sótano, con vista al lado oeste en donde esta el solar sembrado de árboles frutales y escalera descendiente que acceso al semi-sótano hasta empalmarse con el porche enrejado, tiene una sala recibo, piso pulido, servicio de electricidad embutida, red de cloacas empotradas, dos salas de baño, una de ella en cerámica, puertas entamboradas y ventanales. El semi-sótano, tiene una entrada principal sobre el nivel de calle bajando por el lado norte y consta de una sala, un recibo, dos dormitorios, dos sales de baño, paredes pintadas en friso de primera, piso de cerámica, puertas de hierro y entamboradas, ventanales tipo panorámica hacia la calle, electricidad embutida y red de cloacas empotradas, escaleras de acceso a la terraza, la cual esta techada de laminas sobre carcas metálicas y tanque elevado de agua, siendo el área de esta placa de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2)
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano REYES MELANIO ROMERO SERRANO contra la ciudadana MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos REYES MELANIO ROMERO CERRANO y MERCEDES MARCELINA SANCHEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.
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ZBD/cirilo
EXP N° 20.498
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