REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESÚS HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.537.445, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEBASTIÁN JOSÉ OSORIO RIGUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.144, se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el número 20.588, y agregar a los autos los recaudos acompañados. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante ciudadano HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, demanda la ejecución forzosa de la transacción efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, entre éste y la ciudadana PETRA MARÍA ZERPA RODRIGUEZ, en el procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sustanciada en el expediente 19323, y homologada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011 y que previa sustanciación acuerde la ejecución forzosa de los acuerdos obtenidos sobre los bienes allí identificados.
SEGUNDO: De la lectura de la decisión que homologó la transacción judicial suscrita entre las partes se evidencia que los mismos alegaron lo siguiente:

“(…) 1) “ (…) Ambas partes aceptan que los activos de la comunidad de gananciales que existió son los señalados en libelo de la demanda, constituido por un inmueble mencionado en el activo numero 1 del escrito, el vehiculo mencionado como activo numero 2 marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, activo señalado con el numero 3 marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, así como el activo numero 4 correspondiente a la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), valor atribuido al total de las acciones de la DISTRIBUIDORA HPH, C.A. cuya identificación corre en autos, los cuales se encuentran identificado suficientemente en el mencionado libelo de la demanda.
1) Ambas partes aceptan que los pasivos de la comunidad de gananciales que existió son los mencionados en el libelo de demanda, con los ajustes que se efectuarán y los cortes de esas cuentas de los Acreedores Bancarios en fecha 28 de febrero de 2011.
2) Ambas partes convienen en que pertenece a cada uno de ellos el 50% de los activos y el 50% de los pasivos, es decir, en partes iguales.
3) A los efectos de la Liquidación efectiva de dichos bienes las partes acordaron lo siguiente:
a) El único inmueble mencionado como activo numero uno 1 en el libelo de la demanda, será vendido con un precio de cuatrocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 475.000,00) de los cuales se deducirá la comisión de venta que será de un 5% del monto total de la operación, así como las cantidades debida por concepto de condominio hasta el 28 de febrero de 2011, por un monto de novecientos treinta y uno con treinta y cuatro bolívares (Bs. 931,34) así como la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (40.000,00 Bs) por concepto de cancelación del resto adeudado de la Hipoteca realizada con anterioridad. Quedando a recibir cada uno la cantidad de doscientos cinco mil ciento cincuenta bolívares exacto (205.159,00 Bs) por concepto de la liquidación de este activo.
b) Las partes acuerdan la venta de los activos identificados anteriormente como 2 y 3, y la cancelación de los pasivos de los Acreedores Bancarios de acuerdo al corte a la fecha de la venta, quedando la diferencia en un 50% para cada uno de los cónyuges.
4) En relación a los pasivos mencionados en el libelo de la demanda una vez ajustados al 28 de febrero de 2011, serán adjudicados en partes iguales, comprometiéndose las partes a consignar la transacción ajustada a los nuevos cortes y a la fecha de venta en la definitiva de los activos reconocidos.
5) Ambas partes acuerdan trasladarse al inmueble para realizar la adjudicación de los enceres y bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, para lo cual se levantara un acta suscrita por las partes como señal de acuerdo.
6) Ambas partes declaran que no se adeudan ninguna otra cantidad por ningún otro concepto.

Dicho modo de autocomposición procesal fue homologado en los mismos términos como fue propuesta.
TERCERO: Ahora bien, como se indicara anteriormente, la presente demanda persigue la ejecución forzosa de la transacción suscrita y homologada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2011, ello en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana PETRA MARÍA ZERPA RODRÍGUEZ, de sus obligaciones contraídas específicamente en lo relativo a la ejecución forzosa de los acuerdos obtenidos sobre los pasivos “2” y “3” mencionados en la relación de activos de la comunidad.
CUARTO: La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
QUINTO: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-”
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, mediante las cuales las partes utilizan estos mecanismos para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Por otra parte, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento...”
De la anterior norma, se extrae de manera clara el Tribunal competente para conocer de la ejecución de una sentencia o cualquier acto que tenga fuerza asimilable, es el que conoció de la causa principal en primera instancia.
Bajo las consideraciones anteriores, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se observa que lo pretendido con la presente demanda, es la ejecución de una transacción debidamente homologada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicha transacción de conformidad con el artículo 255 ejusdem, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, es decir que se asimila a una sentencia ejecutoriada con lo cual el único recurso que provee la ley para su cumplimiento, no es otro sino la solicitud ante el Tribunal que conoce de la causa, respecto a la ejecución de la sentencia.
Siendo así, quien suscribe hace del conocimiento que la parte demandante en el presente caso, puede acudir al Juzgado que homologó la transacción, y solicitar su respectiva ejecución, no siendo posible solicitar la ejecución o el cumplimiento de una transacción judicial por vía de demanda principal, ya que, se estaría transgrediendo nuestro ordenamiento jurídico procesal; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÓN FORZOSA de la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 01 de marzo de 2011 entre los ciudadanos HENRY DE JESÚS HERNANDEZ CASTAÑEDA y PETRA MARÍA ZERPA RODRÍGUEZ y debidamente homologada en fecha 22 de marzo de 2011 en el procedimiento que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue sustanciado en el expediente 19.323, Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Cödigo de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN FORZOSA fuera interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESÚS HERNANDEZ CASTAÑEDA contra la ciudadana PETRA MARÍA ZERPA RODRÍGUEZ. Asi se establece.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/ag
Exp. No. 20588