REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 04 de los corrientes, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio ALIRIO DE JESÚS MENDOZA GALUE, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida secuestro y embargo solicitada por la parte demandada tanto en su escrito de oposición como en la referida diligencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada requiere del Tribunal medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: TAL48S; Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8ZNFT13S15V341286; Serial Motor: 15V341286; propiedad de la demandada ciudadana MARÍA LAURA RIVAS de MENDEZ, y que a decir del solicitante se encuentra en manos del demandante; de igual modo solicita medida de embargo sobre las cantidades líquidas de prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso y caja de ahorro, a cuyo efecto solicita se oficie al SENIAT.
SEGUNDO: las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
TERCERO: En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Por su parte el artículo 585 eiusdem establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”.-
En el mismo orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:

…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” lo clasifica como una medida cautelar con instrumentalidad eventual, ya que, “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal”, es decir, la finalidad de esta medida cautelar, propia al juicio de divorcio y separación de cuerpos, va más allá del mero aseguramiento de las resultas del juicio, siendo extensiva hasta un eventual proceso de partición de la comunidad conyugal.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Demandada la demuestra con lo siguiente:
• Copia simple del Título de propiedad del vehículo objeto de partición
• Hoja impresa de la Cuenta Individual del Seguro Social correspondiente al ciudadano AMILCAR JOSÉ MÉNDEZ GUILLERMO
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de secuestro solicitada, el autor arriba citado establece que “Comprende una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal” De lo cual, se desprende que como requisitos fundamentales de procedibilidad, es necesario, para el solicitante, demostrar que los bienes están en posesión del cónyuge administrador y que a causa de dicha administración los bienes están siendo dilapidados o malgastados.
CUARTO: Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes y consultadas las normativas que atañen al caso en particular, entra quien suscribe a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas:
En relación a la solicitud de Secuestro del vehículo ya identificado, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599, ya que, no existen elementos que lleven a este Tribunal a la convicción de que efectivamente, la parte actora en autos, es el administrador de la comunidad conyugal e igualmente los elementos consignados son insuficientes para demostrar que el mismo, esté malgastando o dilapidando los bienes de la mencionada comunidad, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la solicitud de medida de secuestro.
En lo que respecta al embargo de las cantidades líquidas de prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso y caja de ahorro, quien suscribe observa, por cuanto la parte requiriente de la medida a los fines del decreto de la cautelar simplemente se limitó a consignar impresión de la cuenta individual del ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, sin que conste ningún otro medio de prueba que haga del conocimiento de esta jurisdicente que el referido ciudadano presta actualmente sus servicios en el organismo (SENIAT), donde a su decir debe dirigirse el oficio solicitado, en este sentido este Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento con respecto a la medida de embargo planteada INSTA a la parte demandada a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 proceda a ampliar los elementos probatorios que demuestren la procedencia de la medida. Y así se establece.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CHRISTEL VERA.


ZBD/ag
EXP N° 20562