REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, la cual fue consignada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GREGORIO SALAS VELIS –parte actora en el presente juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos NICOLA CARUSO LIONETI y ROSA MENDEZ DE CARUSO- el día 04 de noviembre del año 2014, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) A los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en el cual me solicita que amplié la prueba para el pronunciamiento de la medida, consignó en este acto fotocopias del documento de opción compra venta en el cual los demandados se obligaron con mi representado a venderles las acciones en la empresa referida, así como también se establece la cantidad de dinero que mi representado les entrego en calidad de arras, en tal sentido ratifico la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, (…) Ahora bien ciudadano juez como puede observarse en la presente causa mi representado le entrego a los demandados la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) como garantía para la compra de todas las acciones que poseen los ciudadanos NICOLA CARUSO LIONETI y ROSA MENDEZ DE CARUSO, en la sociedad mercantil GRUPO FERRELECTRICO, C.A. (GRUFECA), (…) En cuanto al primer requisito (periculum in mora) exigido, debo indicarle al tribunal que el contrato de opción de compra venta suscrito por mi representado con los demandados se refiere a la opción de compra venta de unas acciones que poseen los demandados en la sociedad mercantil GRUPO FERRELECTRICO, C.A., las cuales puede de una manera muy fácil pueden ser vendidas a otra personas, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, para la venta de las acciones el único requisito realizar una asamblea y vender las mismas, en razón de ella los demandados pueden vender las acciones y burlar la sentencia que se dicte en la presente causa, (…) Por los razonamientos antes expuestos solicito muy respetosamente a este Tribunal se SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la cuenta corriente número 0114-0152-07-1525001861, del Banco del Caribe, donde mi representado hizo la transferencia a los fines de garantizar las resultas del juicio, hasta cubrir la cantidad de Un MILLÓN Seiscientos Mil (Bs. 1.600.000,oo). (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre tal pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA.
Como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora afirmó en el escrito de libelo de la demanda (cursante al folio 01-07); entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Ahora bien ciudadano juez como puede observarse en la presente causa mi representado le entrego a los demandados la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) como garantía para la compra de todas las acciones que poseen los ciudadanos NICOLAS CARUSO LIONETI y ROSA MENDEZ DE CARUSO, en la sociedad mercantil GRUPO FERRELECTRICO C.A. (AGRUFECA)(…) La entrega de la referida cantidad de dinero antes señalada la realizó mi representada mediante transferencia bancaria a la cuenta directa que posee la sociedad mercantil GRUPOFERRELECTRICO C.A., en el Banco del Caribe, tal como se evidencia de los depósitos bancarios que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “C” y “D” es decir, que no existe duda alguna que mi representado haya entregado a los demandados la referida cantidad de dinero. Demostrándose con ello el segundo requisito exigido en la norma adjetiva antes señalada, como lo es la PRESUNCIÒN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y en consecuencia de ello se acompaña el medio probatorio idóneo de esa circunstancia. (…)”
En cuanto al primer requisito (periculum in mora) exigido, debo indicarle al tribunal que el contrato de compra venta suscrito por mi representado con los demandados se refiere a la opción compra venta de unas acciones que poseen los demandados en la sociedad mercantil GRUPOFERREELECTRICO C.A., los cuales puede de una manera muy fácil pueden ser vendidas a otras personas, que de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, para la venta de las acciones el único requisito es realizar una asamblea y vender las mismas…”
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA.
Solicita la parte actora en escrito de fecha 04-11-2014, que sea decretada en el presente juicio MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO; en los siguientes términos:
Que solicita medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 585, del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuenta corriente número 0114-0152-07-1525001861, del Banco del Caribe, perteneciente a la sociedad mercantil FERRELECTRICO, C.A., hasta cubrir la cantidad de Un MILLÓN Seiscientos Mil (Bs. 1.600.000,oo).
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS.
Se evidencia que la demandante a los fines de sustentar su pretensión, y así la medida cautelar solicitada; consignó conjuntamente al libelo de demanda (ratificado en la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2014) la siguiente probanza:
Copia Simple CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos NICOLA CARUSO LIONETTY y ROSA MENDEZ DE CARUSO, venezolanos mayores de edad y titulares de las C.I. V:- 6.182.012 y 6.180.284, respectivamente, cónyuges, quienes en dicho contrato se denominaron los vendedores y por el ciudadano VICTOR GREGORIO SALAS VELIS, a quien se denominó el comprado, mediante el cual el comprador se obligaría a comprar la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “GRUPO FERRELECTRICO, (GRUFECA) C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud planteada por la parte accionante con respeto a la medida de EMBARGO PREVENTIVO tantas veces referida, así como los instrumentos promovidos a los fines de sustentar la misma; quien aquí suscribe debe necesariamente precisar que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al escudriñar en nuestra norma Adjetiva Civil, nos encontramos con una serie de requisitos que debe cumplir el solicitante a los fines de que el jurisdicente decrete una medida de este tipo; a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, estos son: 1º La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2º la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora no acompañó su solicitud de un material probatorio que permitiera verificar in limine litis la existencia de un peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; pues se limitó a consignar copia simple de documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos NICOLA CARUSO LIONETTY y ROSA MENDEZ DE CARUSO, quienes en dicho contrato se denominaron los vendedores y por el ciudadano VICTOR GREGORIO SALAS VELIS, a quien se denominó el comprado, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “GRUPO FERRELECTRICO, (GRUFECA) C.A., aun cuando se le instó a ampliar la prueba a través de la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2014 (inserta a los folios (13 al 16), ambos inclusive del cuaderno de medidas), en consecuencia, este Tribunal puede afirmar que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de los requisitos a que se hace referencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; debe entonces declararse IMPROCEDENTE la medida PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficiente para decretar la cautelar in comento.- Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por la parte actora en su escrito de ampliación de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2014, e identificada en el cuerpo de la presente decisión; toda vez que en el caso de marras no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CHRISTEL VERA.
ZBD/DRB-
Exp. N° 20.573