REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE INTIMANTE: LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.332.847.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMANTE: JONAS MENESES ESCALONA y DAILING AYESTARÁN DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.963 y 129.814, respectivamente.

PARTE INTIMADA: YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA y GUILLERMO ENRIQUE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.783.365 y V.- 10.333.637, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO y PABLO FRANCISCO LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.211 y 70.380, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria).
EXPEDIENTE Nº: 20.237.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2011, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ contra la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de julio de 2013.
Cursa de autos diligencias de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Secretario Ad-Hoc de este Juzgado, ciudadano DARWIN RUIZ, mediante las cuales dejó constancia de haber practicado la citación de los co-demandados conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2014, los codemandados -ciudadanos YOLY ELIZABETH AVENDAÑO DE DURAN y GUILLERMO ENRIQUE DURAN-, consignaron poder a los abogados en ejercicio SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO y PABLO FRANCISCO LEDEZMA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito en el cual -entre otras cosas- opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto expreso negó por improcedente la solicitud de extinción propuesta por la parte demandada y asimismo, dejó constancia de que la cuestiones previas opuestas se decidirían una vez concluya la articulación probatoria; es el caso que, la referida decisión fue apelada en fecha 22 de octubre del mismo año, siendo el recurso oído en un solo efecto devolutivo en fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado PABLO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar; quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

II

En el escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2014, la parte demandada opuso cuestiones previas; en tal sentido, señaló respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, que “(…) La actora basa su pretensión en un documento marcado E que no está suscrito firmado por ella (...)”; respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º relativa a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, señaló que “La ilegitimidad de las persona (sic) citada por no tener el carácter que se le atribuye el demandado GUILLERMO ENRIQUE DURAN no firmó el documento en que la actora basa su demanda, como lo es el marcado E no esta firmado por el accionado”; con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la propone de la siguiente manera “(…) Promovemos la cuestión previa contemplada en el ordinal SEXTO 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de demanda de los elementos esenciales de la citada norma ya que este hecho hace incurrir en estado de indefensión a nuestra patrocinada, por cuanto el citado LIBELO DE DEMANDA carece del objeto claro y definido, vale decir, no expresa exactamente PRIMERO: ¿Cuánto es el daño que se ocasionó en la persona y cuanto el patrimonio que se perjudicó?; SEGUNDO: ¿Cuáles son las causas que ocasionaron ese daño o perjuicio que esta reclamando?; TERCERO: CUAL ES EL DAÑO EMERGENTE?; CUARTO: CUAL ES EL LUCRO CESANTE?; QUINTO: CUAL ES EL DAÑO FUTURO?; SEXTO: CUALES SON LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA PRETENDER LA PRESUNTA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA SI LA ACTORA COBRÓ EL CHEQUE EMITIDO POR EL BANCO Y LA CANTIDAD ENTREGADA EN TIEMPO ÚTIL POR NUESTRA PATROCINADA?; SEPTIMO: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEBEN PROBARSE, ESPECIFICARSE, DETALLARSE Y FUNDAMENTARSE EN LA PRETENSIÓN LO CUAL NO CONTIENE EL LIBELO OBJETO DE ESTA ACCIÓN LA DEMANDA NO CONTIENE NINGUNO DE ESTOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ NI PARA SER ADMITIDA…)Pretende cobrar LA DEMANDANTE una obligación por daños y perjuicios que no define. Pero que tasa en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por ser el monto que cuesta actualmente la vivienda evidentemente es impertinente a la causa la reclamación sin ninguna prueba que certifique la merma del patrimonio (…)”; y respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la propuso en los términos siguientes: “(…) Promovemos esta cuestión previa por cuanto la demanda intentada en contra de nuestros representados incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad ya que hay violación expresa de las siguientes normas legales: Mediante Resolución del Ministerio de Vivienda y Hábitat publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 399-795 del jueves 21 de febrero de 2013 que anexo identificado “A”, se estableció que como monto máximo por concepto de daños y perjuicios solo se podría cobrar hasta el 10% del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda Art. 2. En los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se considerarán clausulas excesivas a exorbitantes aquellas que prevean la retención, perdida o disposición de más del 10% del monto otorgado por el adquiriente de vivienda, tampoco podrá aplicársele al oferente de la vivienda una penalidad que exceda un porcentaje superior al establecido en el presente artículo y solo será exigible en ambos casos cuando medie responsabilidad comprobada por alguna de las partes en el retardo de la protocolización del documento definitivo de venta. (Art. 4) A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar clausulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona.(… ) Fundamento nuestra solicitud en la contrariedad a derecho, por cuanto es evidente la maquinación fraudulenta de las formas como se dan los hechos y la tergiversación de la realidad que pretende LA DEMANDANTE, cuando la realidad de los hechos es que LA DEMANDANTE (VENDEDORA PROMITENTE) nunca aportó la documentación en el tiempo correspondiente para la protocolización del Documento definitivo de venta por cuanto la verdadera intención era provocar el incumplimiento y así aprovechar aumentar el precio y cobrar las exorbitantes sumas demandadas como daños y perjuicios. La venta inicial se pactó en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) (Folio 14) pretendiendo LA DEMANDANTE un sobre precio aumentado continuamente el precio del inmueble, hasta llegar al monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) (Folio 29) lo que hace incurrir en incumplimiento de la obligación del vendedor, para luego demandar los daños y perjuicios por UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00) monto evidentemente exagerado e ilegal por lo que solicito respetuosamente al tribunal que oficie a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicie una investigación en este caso en el cual hay fundados indicios de la presunta actuación fraudulenta de la promitente vendedora, del inmueble, ya que según su propia confesión ha pretendido aumentar el precio del mismo en diferentes ocasiones y no conforme con eso aspira que después que se firma legalmente el documento de venta definitivo por ante el organismo competente como es el Registro Público Subalterno, aspira vender nuevamente el mismo inmueble con otras condiciones, totalmente diferentes a las pactadas inicialmente en el documento original de compra venta mediante el cual se protocolizó la venta definitiva y se obtuvo el crédito otorgado por la institución bancaria (…) En tal sentido pedimos al tribunal que admita la presente Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del Articulo 346, por cuanto la misma esta basada en presuntos hechos fraudulentos ya que la actora no solo cobró el cheque entregado por la institución bancaria, por concepto del pago del precio de venta del inmueble, sino que además también recibió dinero de nuestra representada, como parte complementaria del citado precio acordado (…) Es evidente la incompetencia del tribunal por cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse por una instancia distinta a los tribunales civiles, por lo antes expuesto solicitamos se declare la incompetencia del tribunal y que sea remitido el expediente a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat a fin de tener conocimiento de la presente acción que pretende el cobro excesivo de la clausula penal establecida en el documento original de opción de compra venta, ya que los supuestos daños y perjuicios que se pretenden imputar a nuestra mandante, no existen (…) Por todas estas irregularidades, ilegales es por lo que solicitamos la intervención de la Fiscalía General de la República a los fines de que inicie la investigación correspondiente (…)”.
Fijado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas opuestas, pasa primeramente a realizar las siguientes consideraciones:
Debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el criterio doctrinario del autor Rangel Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), del cual se desprende que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1454 proferida en fecha 24 de septiembre de 2003, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (…) Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183). De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa (…) Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve) (…)”

En efecto, siendo que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal que solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa, y en virtud que según el artículo 136 del Código Civil Venezolano “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”, consecuentemente, puede afirmarse que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica con capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos efectuados en el párrafo que antecede y en vista que, la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa sosteniendo únicamente que el documento marcado con la letra “E” no aparece suscrito por la parte actora -ciudadana LEYDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ-; aunado a que no consta en autos que la prenombrada carezca de capacidad procesal o legitimatio ad causam para obrar en juicio, pues la parte demandada de ninguna manera demostró que ésta se encuentre impedida o haya sido declarada judicialmente inhábil o entredicha, en consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida a la ilegitimidad del actor.- Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; se observa que mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes referida sosteniendo para ello que el codemandado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DURAN, no tiene el carácter que se le atribuye como demandado, por cuanto éste no firmó el documento en que la actora basa su demanda, como lo es el marcado “E”. En tal sentido esta juzgadora debe precisar lo siguiente:
Al respecto, considera quien aquí decide que el fundamento de esta cuestión previa radica en que la persona sobre la cual se ha practicado la citación para comparecer al proceso como representante del demandado no detente tal carácter; en otras palabras, el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tenga el carácter que se le atribuye. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la depuración de este vicio es esencia a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.
En efecto, siendo que sólo puede oponerse la cuestión previa bajo análisis cuando: a) El demandado sea una persona natural, que requiera de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; o c) En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas; y siendo que el caso de marras no se circunscribe a ninguna de las referidas circunstancias, pues el demandado es una persona natural con capacidad para ser llamado a juicio personalmente, consecuentemente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.- Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6º, relativa al “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”; propuesta por la parte demandada con fundamento en que el libelo de demanda carece de los elementos esenciales de la referida norma, arguyendo que el mismo se omitió señalar el objeto claro y definido, es decir, que no se expresó en el exactamente cuál es el daño que se le ocasionó, las causas del mismo, el daño emergente, el lucro cesante o los fundamentos legales para pretender la presenta acción de daños y perjuicios; a tal respecto debe precisarse lo siguiente:
Se evidencia que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que el libelo de demanda debe expresar, entre ellos, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones (ordinal 5º), y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas (ordinal 7º); en este sentido, quien aquí suscribe observa que la accionante al interponer la demanda, fundamentó su acción en los siguientes hechos: “(…) se desprenden los fundamentos de derecho de mi pretensión, visto que los demandados no han cumplido efectivamente con la obligación del pago del precio de la cosa vendida, y ello le ocasionó a mi representada el grave perjuicio de no poder honrar ella la obligación de pago y posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta contraída con el ciudadano Adalberto Gerdler y en consecuencia quedarse sin vivienda. Asimismo, el cobro judicial de la obligación asumida en el antes descrito contrato, es procedente contra los demandados dado que la misma, al no cumplir en la oportunidad correspondiente, ni en las diferentes oportunidades que le fue requerido el pago de forma extrajudicial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se vio obligada mi representada a ejercer esta demanda para ventilar la controversia suscitada con ocasión a la reclamación de su derecho. Fundamentando la misma en los artículo 1.354, 1.264, 1.160, 1.167, 1.184 y 1.185 del Código Civil. (…)”, e indicó que: “(…) IV De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) (…) que es el precio que tiene actualmente el inmueble vendido y no cancelados por los ciudadanos Yoly Elizabeth Avendaño y Guillermo Enrique Duran, ocasionando con su incumplimiento el daño y perjuicio anteriormente anunciado (…) PRIMERO: La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS. 1.400.000,00) por concepto del daño y perjuicios causados (…)”.
En efecto, siendo que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ni que haga una cuantificación exacta de los daños y perjuicios reclamados; y en virtud que el libelo parcialmente transcrito reúne todos los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen en él faltas en la descripción en la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte actora basó su pretensión, ni existe vacío en cuanto a la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, consecuentemente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida al defecto de forma de la demanda.- Así se establece.
Por último, con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; opuesta por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, bajo el fundamento de que la demanda intentada contra sus representados incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad ya que viola expresa la Resolución del Ministerio de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399-795, en fecha 21 de febrero de 2013, a través de la cual se estableció que como monto máximo por concepto de daños y perjuicios solo se podía cobrar hasta el diez por cientos (10%) del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda, aduciendo además que el monto demandado por daños y perjuicios, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) es exagerada e ilegal, razón por la cual solicita a este Tribunal se oficie a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicie una investigación en este caso en el cual hay fundados indicios de la presunta actuación fraudulenta de la promitente vendedora del inmueble. E indican que este órgano jurisdiccional es incompetente por cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse por una instancia distinta a los Tribunales civiles, solicitando se declare la incompetencia y la posterior remisión del expediente a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat a fin de tener conocimiento de la presente acción, a través de la que se pretende el cobro excesivo de la cláusula penal establecida en el documento original de opción de compra venta; quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada alegó la ilegalidad e inconstitucionalidad acción interpuesta por cuanto –según su decir- viola la resolución del Ministerio de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399-795, en fecha 21 de febrero de 2013, e incluso, alegó la incompetencia de este Tribunal, para lo cual solicitó el envío de la causa a la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario; y en vista que, revisadas las actas que conforman el presente expediente puede precisarse que la acción fue incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, pretensión que se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder judicial, consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues evidentemente la presente causa reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º relativa a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del citado artículo.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.237
ZBD/Jenny.-