JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1561-09, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez de dicho despacho, abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Ángel Ramiro Rincón Urdaneta contra Corporación Hermanos Peñaloza C.A., por Cumplimiento Preferencia Ofertiva.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan solos las actuaciones referidas a la incidencia de inhibición, entre las que constan:
• De los folios 28-36, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-07-2011, que declaró INADMISIBLES las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
• De los folios 56-74, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2011, que declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14-12- 2010, en la que desaplicó el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por considerar que colidía con los artículos 7, 257, 21, 82, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando dicho fallo y ordenando dictar nueva sentencia a dicho Juzgado de Municipio sin desaplicar la normativa del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Auto de fecha 23-07-2014, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en el que dando cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la continuación de la causa y la notificación de las partes.
• De los folios 82-87, escrito presentado el 24-10-2014, por el abogado Jesús Neptalí Escalante, actuando con el carácter de autos, en el que recusó al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 28-10-2014, en el que el a quo negó la incidencia de recusación, por considerar que en la misma, se infringía el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, fundamentada en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente incidencia llega a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 1561-09, de Cumplimiento de preferencia intentado por Ángel Ramiro Rincón Urdaneta contra Corporación Hermanos Peñaloza C.A.
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación o bien de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
….
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Desde el punto de vista de la doctrina nacional, Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En la incidencia que se resuelve se observa la recusación que fuese plateada contra el Juez ahora inhibido, endecha 24 de octubre de 2014 de la que estableció su negativa “… por considerar que en la misma, se infringe el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) transcribiendo el artículo en mención pero sin ahondar o explicar en qué o por qué, a su juicio, se infringe la norma en comento, para luego proceder a inhibirse.
Estima este Juzgador de Alzada que pese a tener motivos valederos para desprenderse de la causa, los mismos, -quizás-, por los que se planteó la recusación por él mismo desestimada pese a la orden directa impartida por la Sala Constitucional en el fallo del 15 de diciembre de 2011, no es menos cierto que le correspondía exponer las razones por las cuales “negó la incidencia de recusación”, indicando con su propio razonamiento y sus palabras, las causas que privaron en su juicio analítico para desestimar la recusación, aún con mayor razón si posterior a eso último se inhibe por la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando por completo el contenido del artículo 84 ejusdem, que establece la obligación en la que se encuentra el funcionario judicial de inhibirse sin aguardar a que se le recuse, de modo que a objeto de evitar la repetición de la circunstancia que se ha referido, se insta al Juez a observar y aplicar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar a que se le recuse y explicar los motivos que tiene para ello. En consecuencia de lo anterior, encuentra este Sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio al funcionario inhibido y a la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____ y ___, a los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4110
MJBL/ Jenny
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