REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.753, asistido por el Abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9235 contra la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.621.282 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, confirió poder Apud-Acta al Abogado Juan de Jesús Fuentes Mora.-
En fecha 21 de Noviembre de 1012, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, con la finalidad de citar a la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, acto que no logro llevar a cabo ya que le informó la ciudadana Paula Toscano que ella no vive allí.-
En fecha 05 de Diciembre de 2012, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, este tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen la dirección exacta de la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI.-
En fecha 02 de Abril de 2013, se agregó a los autos respuesta del (SAIME).-
En fecha 24 de Abril de 2013, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada en el folio 23 del presente expediente con la finalidad de citar a la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, acto que no se logró ya que en dicha calle no existe ninguna casa con esa numeración.-
En fecha 25 de Abril de 2013, el apoderado del demandante Juan de Jesús Fuentes Mora, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, le confirió poder Apud-Acta a la Abogada Mariely José Peña Mariño.-
En fecha 16 de Julio de 2013, la Abogada Mariely José Peña Mariño, consignó ejemplar de Diario la Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Secretaria del Despacho fijó cartel de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2013, la Abogada Mariely José Peña Mariño, solicitó al Tribunal se le nombre defensor Ad-Littem a la demandada DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2013, este tribunal designó defensor Ad-Littem a la demandada DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, a quien se acoró notificar.-
En fecha 05 de Novoembre de 2013, el Alguacil informó que fue notificada la defensor Ad-Littem, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes.-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, y acepto el cargo de defensor Ad-Littem.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el Acto de Juramentación de la defensor Ad-Littem Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, quien quedó debidamente juramentada, quedando citada para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha.-
En fecha 14 de Febrero de 2014 y 01 de Abril de 2014, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la demandante y de la defensor Ad-Littem, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 08 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, asistido por el Abogado José Peña, a fin de dar continuidad al procedimiento de Divorcio a través del acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 08 de Abril de 2014, la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, con el carácter de defensor Ad_littem de la demandada DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 28 de Abril de 2014, la apoderada de la parte demandante la Abogada Mariely José Peña Mariño, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable a los autos. 2.-Los testimoniales de los ciudadanos Henry Plazas Cornejo; Pabla Toscano García y María Carolina Toscano García.-
En fecha 30 de Abril de 2014, la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de Mayo de 2014.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 26 d Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Henry Plazas Cornejo, quien expuso “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA y DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI; Que le consta que el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, estuvo casado con la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI; Que le consta que luego que se casaron JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA y DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, en Puerto Cabello, se trasladaron a esta ciudad de San Cristóbal y ella no se amaño, yo era vecino de ellos y a mi me consta, ella se fue y no se supo pa donde, no se supo si esta viva, esta muerta; Que le consta que DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, se fue y no se volvió a saber nada de ella, no se supo si esta viva o muerta; Que no sabe nada de DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, ella se desapareció y no se supo si esta viva o muerta “.-
En fecha 26 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Pabla Toscano García, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, a la señora no porque nunca la vio; Que si le consta que estuvieron casados; Que le consta que luego de casarse en la ciudad de Puerto Cabello, se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal; Que le consta que la señora abandonó el hogar, porque el señor Hernan le dijo; Que no sabe nada de la señora Dilia, el señor que era esposo de ella tampoco sabe nada; Que son vecinos y los vecinos y el han dicho que estuvieron casados y que ella lo había abandonado. Seguidamente la Defensor Ad-Littem pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Que le consta que el señor Hernan, actualmente vive solo”.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Carolina Toscano García, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a él y ella no; Que le consta que el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA estuvo casado con la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI; Que le consta que luego que se casaron en la ciudad de Puerto Cabello se trasladaron a esta ciudad de San Cristóbal; Que le consta que la Señora Dilia abandonó el hogar en Diciembre de 1967 y le consta porque él le comento y las demás personas; Que no sabe el paradero de ella, que ella se desapareció” .-
Los anteriores testigos este Tribunal los valora de conformidad con el principio de la Sana Critica establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -------------------------------------
Que el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.753, asistido por el Abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9235 intento demanda contra la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.621.282 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.-
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 27 de fecha 12 de Mayo de 1962, expedida por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA y DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI.-
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 46 del expediente.-
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE HERNAN ALBORNOZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.753, contra la ciudadana DILIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.621.282 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de Mayo de 1962, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio N° 27.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Carabobo, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal
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