REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En la audiencia del día de hoy, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la joven Y.G.C.O.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES; la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , víctima en la presente causa, y la Secretaria del Tribunal Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Jueza da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra a la Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso la manera de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una lectura de los fundamentos de su eventual acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su petición de Audiencia de Conciliación, solicitando al Tribunal que una vez se verifique el total cumplimiento de la obligación pactada en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en el despacho Fiscal por la adolescente, se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, ratificó la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ya que para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Igualmente la defensa ratifica el acuerdo pre conciliatorio celebrado en sede Fiscal de fecha 10 de octubre de 2014, por lo tanto solicito se materialice dicho acuerdo en donde mi defendida ofrece unas disculpas públicas; una vez que mi defendida declare, solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se dirige a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , víctima en la presente causa, en los siguientes términos: “Yo quiero una conciliación a pesar de que yo también fui afectada, yo quiero que esto ya llegue hasta aquí, quiero pedir mis más sinceras disculpas por todo esto y espero que no vuelva a pasar, llegamos a un extremo muy fuerte por un problema tan pequeño, y usted sabe que nosotros fuimos muy amigas, no sé qué paso, pero de verdad me sentí mal por lo que pasó, es todo”. En segundo lugar, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Que si, que esta bien, porque esto era un problema pequeño, yo soy la que perdí ahí porque todo el mundo me tiene repudio en el barrio, es mejor dejar todo esto hasta aquí y yo acepto de manera voluntaria las disculpas que me ofrece, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Escuchada los alegatos de ambas partes solicito muy respetosamente se homologue dicho acuerdo conciliatorio y el sobreseimiento de la causa una vez ya materializada; por último solicito copias, es todo”. Terminó, la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en los siguientes términos: La adolescente OI le pidió disculpas públicas, con la promesa de que esto no va a volver a suceder, así mismo, asumió el compromiso de no volverla a agredir ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del sobreseimiento decretado a su favor. QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m).

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Geibby Garaban Olivares
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente; por el hecho denunciado el día 21 de Octubre del año 2013, ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Estado Táchira, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , toda vez que en fecha 21-10-2013, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ante esta Fiscalía Decimoséptima, denunciando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y a su hermana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (niña), manifestando la víctima que en fecha 19-10-2010, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos pasado meridiano (7:30pm) cuando se desplazaba a pié por el sector el Hiranzo, los pozos del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, ambas denunciadas le metieron el pié y amenazaron a burlarse de la misma, profiriendo malas palabras en su contra para de manera inmediata proceder a golpearla con armas naturales (manos) en distintas zonas de su cuerpo; posterior a dicha agresión física, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , amenazó a la afectada con causarle un daño físico probable, situación esta que se suscitó desde el momento en que iniciaron el presente periodo escolar y específicamente el 29-09-2014 cuando la víctima caminaba desde la carnicería de la calle principal del Hiranzo parte alta y el día martes 07-10-2014 en las instalaciones del Liceo Unidad Educativa Belén San Juan ubicada en el Hiranzo parte alta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las 12:30 de mediodía. Ante tales agresiones, la víctima es debidamente asistida en fecha 27-10-2013 por el Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien hizo constar que la afectada presentó ESCORIACIONES LINEALES SUTURADAS EN HOMBRO DERECHO Y ABDOMEN, AMERITANDO CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA..
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ofreció disculpas públicas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , víctima en la presente causa, y la promesa de que esto no va a volver a suceder, así como, el compromiso de no volver a agredir ni física, ni verbalmente al niño, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, son punibles que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Además, considerando que el objetivo primordial del proceso es la protección y reparación a las víctimas del hecho punible y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se observa que la representante del Ministerio Público en el CAPÍTULO NOVENO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN SOLICITA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señalando que si bien es cierto que la acción en este caso para la joven es típica y antijurídica, no menos cierto es, que falta un tercer elemento que sería la culpabilidad, por cuanto la investigada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , para la fecha de la ocurrencia del hecho contaba con 11 años de edad, toda vez que nació en fecha 19-12-2001 como se desprende del folio 17 de las presentes actuaciones, siendo por ende inimputable penalmente en razón de su edad; es por lo que existiendo inimputabilidad en razón de la edad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al faltar una condición necesaria para imponer la sanción; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes presentes, notifíquese a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del sobreseimiento definitivo decretado a su favor; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en los siguientes términos: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le pidió disculpas públicas, con la promesa de que esto no va a volver a suceder, así mismo, asumió el compromiso de no volverla a agredir ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del sobreseimiento decretado a su favor.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 2C-3994/2013
MDCSP/manch.-