REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 p.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellos mismos. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en representación de la Defensora Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública; y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, quien expuso en los fundamentos de la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellos mismos y ofreció las siguientes medios de prueba ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Del Médico Forense ENSO CORDOBA, experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto quien suscribió los Reconocimientos Médicos legales Nro 381, 382, 383, 384 y 385 de fecha 20-09-2014, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem; Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericia! y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido los Reconocimientos Médicos legales Nro 381, 382,383, 384 y 385 de fecha 20-09-2014 e incorporado para su lectura. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Los funcionarios YULIE RINCON, LUIS LARGO EDWAR CABALLERO y LISBETH VALDUZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios actuantes, quienes suscriben Acta de Investigación e Inspección Técnica N° 530 fecha 19-09-2014. a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericia: y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA. Igualmente, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, eI contenido del Acta de Investigación e Inspección Técnica N° 530 fecha 19-09-2014, e incorporado por su lectura. 3.-La funcionaria YULIE RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio. cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria investigadora del presente caso, a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RINA TUMULTUARIA. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.-Inspección Técnica N° 530 de fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios YULIE RINCON, LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO y LISBETH VALDUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio. 2.-Montaje Fotografico Nro 530 fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios YULIE RINCON, LUIS LARGO DWAR CABALLERO y LISBETH VALDUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio. 3.-Copia simple de Acta de Nacimiento, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 4.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por la funcionaria YULIE RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 5.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por la funcionaria YULIE RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 6.-Reconocimiento Médico legal Nro 381 de fecha 20-09-2014, suscrita por el medico forense DR. ENSO CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio. 7.-Reconocimiento Médico legal Nro 382 de fecha 20-09-2014, suscrita por el medico forense DR. ENSO CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio. 8.-Reconocimiento Médico legal Nro 384 de fecha 20-09-2014, suscrita por el medico forense DR. ENSO CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. 9.-Reconocimiento Médico legal Nro 385 de fecha 20-09-2014, suscrita por el médico forense DR. ENSO CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-Denuncia de fecha 19-09-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, por la ciudadana BELKIS TORRES. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, este Representante Fiscal solicita la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal B, en concordancia con el artículo 624 ejudem, como lo es: Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, Cuya sanción debe ser cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Segundo; Seguidamente solicito se le impongan las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Juvenil. Por último, solicitó sean admitida la acusación en su totalidad, así como, las pruebas promovidas en su escrito y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado ya identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, manifestó: “La defensa vista la acusación de la Representante Fiscal, solicito se informe a mis defendidos sobre las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se inste a las partes a una conciliación, en el sentido, que los jóvenes se pidan disculpas entre si con el compromiso de no volverse a agredir ni física, ni verbalmente, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ASI COMO, LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, adminiculados como han sido el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presuntos perpetradores del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellos mismos, DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. En este estado, la ciudadana Jueza impuso a los imputados RUBERT ALEJANDRO PARRA TORRES Y GILBERTH DERICED GUERRERO SÁNCHEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Así mismo, la ciudadana Jueza informa al imputado y a las partes presentes que por cuanto no se celebró en el Despacho Fiscal un preacuerdo conciliatorio, es deber de la misma conforme al artículo 576 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, instar a la conciliación, en virtud, de que el delito que se le imputa no merece como sanción definitiva privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado imputado si quería declarar, manifestando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “Yo quiero conciliar con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y ofrezco unas disculpas públicas y el compromiso de no volver a agredirlo ni física, ni verbalmente, es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Yo quiero conciliar con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y ofrezco unas disculpas públicas y el compromiso de no volver a agredirlo ni física, ni verbalmente, es todo” En este estado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se dirigió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en los siguientes términos: “Discúlpeme por todo esto, eso no va a volver a pasar, es todo”. Posteriormente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Discúlpeme eso no va a volver a suceder, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Oído el ofrecimiento de las disculpas mutuas solicito se homologue el presente acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar entre los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en los siguientes términos: El adolescente RUBERT IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se pidieron disculpas públicas mutuamente, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo ambos el compromiso que no volvería a ocurrir; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 20 de septiembre del año 2014, a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Jueves Veinte (20) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Moraima Yoleiva Pineda Mendoza
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: B.X.T.G
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió “Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de Septiembre de 2014, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, la ciudadana B.T., quien señala que aproximadamente a las diez de la noche en momento en que iba llegando a su residencia, cuando llego un muchacho del sector que se llama CARLOS ALBERTO SANDOVAL MONSALVE, venia en una moto de color rojo con negro, acompañado del ciudadano W.G.M.M., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en otra moto, entonces comenzó a decirle “VIEJA DONDE EL MALPARIDO DE SU HIJO”, procediendo a darle un puño en la cara y al gritar, fue cuando de repente salio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y comenzaron a agredirse físicamente. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° MP-418332-2014”; solicitando el Ministerio Público, para los adolescentes imputados como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente; solicitando se le impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Juvenil.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa Pública no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente no se ha logrado con anterioridad la conciliación; en tal virtud, intenta la misma en esta audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 420 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, es un punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , disculpas públicas mutuamente, así como, la promesa de que no volver a mantener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con la víctima ni con sus familiares, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consiste en unas disculpas públicas y la obligación de no volver a agredir ni física, ni verbalmente a la víctima ni a mantener contacto físico ni verbal con la víctima ni sus familiares; y por cuanto las mismas de se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 20 de septiembre del año 2014, a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar entre los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se pidieron disculpas públicas mutuamente, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo ambos el compromiso que no volvería a ocurrir; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y GILBERTH IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia del artículo 425 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 20 de septiembre del año 2014, a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.




Causa Penal: 2C-4455/2014
MDCSP/manch.-