REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre de 2014
204º y 155°

Causa Penal N° E-3829/2014

CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO FENIX, BARQUISIMETO, ESTADO LARA); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
A los folios 81 al 85 de las actuaciones, riela audiencia preliminar, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y se libró Boleta de Privación No. 1C-002/2014, en esta misma fecha.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa constante de ciento seis (106) folios útiles, lo cual se evidencia al folio 107 de las actas procesales.
Igualmente, a los folios 108 al 110 de la causa consta Auto de Ejecútese de la Medida de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, dictado por este Juzgado mediante el cual, definitivamente firme como quedó la decisión dictada por el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Adolescente, Decretó el Ejecútese de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Al folio 112 consta que se remitió oficio al Director del Centro Penitenciario de Fenix, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que remitiera con carácter urgente el Informe Evolutivo y Plan Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien se encuentra recluido en ese centro, del cual no se obtuvo respuesta.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 13 de Noviembre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el Trece de Noviembre del año 2013 hasta el día de hoy trece (13) de noviembre del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, se evidencia que la cumplió en su totalidad, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, por cuanto el lapso de un (01) año de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se cumple el día de hoy 13 de noviembre de 2014, y visto que el referido joven se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Fenix, Barquisimeto, estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena librar en esta misma fecha Boleta de Libertad N° 0125/2014; con lo cual cesa la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de un (01) año; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día 28 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto que se apersone a la sede de este juzgado y se le imponga de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del Derecho a la Defensa; a tal efecto, se levantará la correspondiente acta, debiendo estar presente en el acto la Representación Fiscal y la Defensa; y así se decide.
Finalmente se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad, impuesta por el lapso de un (01) año, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Fenix, Barquisimeto, estado Lara.
Tercero: Se acuerda citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día 28 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto que se apersone a la sede de este juzgado y se le imponga de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del Derecho a la Defensa; a tal efecto, se levantará la correspondiente acta, debiendo estar presente en el acto la Representación Fiscal y la Defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
LA SECRETARIA EJECUCION



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal: E-3829/2014
ALBJ/gcgc.-