REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 13-0113
PARTE RECURRENTE
DISTRIBUIDORA VANGUARDI C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT C.A., Inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 36 tomo 451 A Sgdo, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 64 tomo 19 A Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GOLBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.336 y 37.063 respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa los folios 8 al 13 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD
I
El 22 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la partes recurrentes, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitida en fecha 11 de junio de 2003, ordenando las notificaciones respectivas.-
En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que evalué la competencia para el conocimiento de la causa.-
El 02 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad y declina la competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente.-
El 06 de agosto de 2013, la mencionada Corte indica que la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a los Juzgados Laborales, razón por la cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma mediante el mecanismo de Distribución, se declaro incompetente para el conocimiento de la causa y ordeno la remisión de la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción laboral.-
En fecha 26 de septiembre de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se deja establecido, en primer lugar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mas dicha remisión nunca se efectuó, y en segundo lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial igualmente se declaro incompetente y ordeno la remisión a los Juzgados de Juicio del Trabajo sin plantear un conflicto negativo de competencia, mas sin embargo, al tener plena certeza que este Juzgado es el competente para el conocimiento del presente recurso de nulidad, se entra al conocimiento del mismo y ordena notificar a las partes nuevamente en vista del tiempo que estuvo paralizada la causa.-
El 03 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esa misma fecha la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 10 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 07 de octubre de 2013 la notificación de las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT C.A., partes recurrentes.-
El 14 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 08 de octubre de 2013 la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 25 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado en fecha 24 de octubre de 2013 la notificación de la ciudadana Ana María Ipsa, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido, al no poder localizarla en la dirección indicada por la recurrente.-
El 04 de noviembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 17 de octubre de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibe oficio N° F33NNCAEI-060-2014 suscrito por la abogada Aura Castro Carrasquel, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual solicita se declare consumada la Perención y extinguida la instancia, debido a la paralización de un (01) año de la presente causa.-

-II-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
De las actas del expediente se puede evidenciar la no practica de la notificación ordenada a la ciudadana Ana María Ipsa de fecha 25 de octubre de 2013, en su condición de beneficiaria del acto administrativo, debido a la imposibilidad del alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial de ubicarla en la dirección indicada por la recurrente, de igual forma se observa que en fecha 04 de noviembre de 2013, fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose paralizada desde la indicada fecha (04/11/2013) hasta la presente fecha, es decir, un (01) año y siete (07) dias.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el presente procedimiento ha estado paralizado por un lapso superior al establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 04 de noviembre de 2013, no cursa a los actos ninguna actuación a los fines de lograr la prosecución del proceso.-
Es menester señalar que la figura de la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo antes indicado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 04 de mayo de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“…es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).”
Esta Juzgadora considera que, adminiculando la normativa transcrita, al caso bajo análisis una vez admitido el presente Recurso de Nulidad se ordeno las respectivas notificaciones, pudiéndose constatar que fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana Ana María Ipsa, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido, y que en fecha 04 de noviembre de 2013 fue consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, estando la causa paralizada desde la última fecha indicada hasta la presente fecha, verificándose que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de ninguna de las partes del presente recurso, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al transcurrir más de un año sin actividad, lo que conlleva a este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por Recurso de Nulidad interpuso las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT C.A. y a la ciudadana Ana María Ipsa en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo recurrido, a la cual se le fijara cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ISBELMAR CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/11/2014 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


ISBELMAR CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



EXP. Nº 0113-13
OOM/Mv