REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Visto el escrito de fecha 24-11-2014, cursante al folio 34 del expediente, suscrita por el ciudadano SIPRIANO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.548.566, parte demandante en el presente expediente, debidamente representado por el abogado en ejercicio VICTOR BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.738, y por la otra parte la abogada en ejercicio YAJAIRA AÑAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.302.971, demandado como persona natural en el presente procedimiento, mediante el cual la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra del ciudadano antes mencionado como persona natural, y la parte demandada acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento en lo términos expresados. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la parte actora, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de que el desistimiento del procedimiento fue interpuesto por el mismo actor, debidamente asistido por un abogado, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. Asimismo se ordena expedir por secretaria (01) juego de copia certificada del folio 34 y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo de la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SIPRIANO URBANO, antes identificado, contra la entidad de trabajo GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. y contra la persona natural ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, debidamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. N° 5898-14
NSQ/JA
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