REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 13-763.

PARTE ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.483.067.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Ronald González Guerra, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.777.


TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO DEL TERCERO INTERSADO:


NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 205-2012, dictada en fecha 20 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrente en la presente causa, ciudadano Jesús Alberto Martínez ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 205-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 abril del 2012.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2013 (folio 187), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente se observa que el apoderado judicial de la parte accionante demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, providencia administrativa signada con el Nº 205-2012 en la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios del trabajador Jesús Alberto Martínez, alegando en este caso la accionante que hubo una franca violación del Derecho Constitucional a la Defensa, configurándose el mismo en el hecho que la Inspectoría del Trabajo debió informar al trabajador, que debía comparecer al cuarto (4º) día hábil después de presentada la solitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, a los fines de verificar su admisión y designarle un procurador especial del trabajo, y de esta manera garantizar su defensa y asistencia jurídica.

Conforme a lo anterior, expone la parte accionante que al no informársele de los referidos hechos, se le negó la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, negándosele la posibilidad de participar oportunamente en la solicitud de reenganche, para llevar a cabo la actividad probatoria que le permita demostrar la veracidad, legitimidad y justificación de sus afirmaciones alegadas en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituyó un vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo.
Asimismo se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la accionante señala que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad esto en procura que la administración tenga la más amplia libertad para llegar al conocimiento de la verdad del asunto de que se trate, realizando cualquier actividad que estime pertinente en el lugar y el momento que a bien considere, ello implica que la Inspectoria del Trabajo, debió valorar las pruebas presentadas el 15/02/2012, durante el procedimiento administrativo, constante de tres (3) recibos de pago, mediante una operación intelectual lógica y razonada.

Siguiendo este hilo argumentativo, adujo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas en este caso los recibos de pagos, bajo el argumento que fueron consignadas fuera del lapso, por el contrario y de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente, en consecuencia, se produjo el incumplimiento en el deber de averiguar la verdad por todos los medios, constituyó una indefensión para el trabajador y consecuentemente la vulneración a su Derecho a la Defensa.

Aunado a lo anterior, señaló que de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuando se produjo el despido, se regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga, mutando tal condición en el contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo haya sido objeto de cuatro (4) prórrogas o más, sin existir razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, es el caso que los contratos del trabajador y sus prorrogas se extendieron hasta el 31-07-2011, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contrato de trabajo a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda interpuesta y consecuentemente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 205-2012 de fecha 20/04/2012, por estar incursa dicha decisión en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no reunir la Inspectoría del Trabajo las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 205-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 abril de 2012, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud al despido alegado con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Jesús Alberto Martínez y la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° 205-2012, de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Martínez, en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

“Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 04-10-2012, (folio 25 al 26 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si le fue violado el derecho a la defensa al demandante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 205-2012 del 20-04-2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9483.067 contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis de los elementos cursante a los autos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no consignó las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la providencia impugnada, solicitadas mediante oficio Nro. 2035-12 de fecha 04-10-2012, recibido el 25-10-2012, oficio Nro. 2231-13 de fecha 05-02-2013 recibido el 19-02-2013 y oficio Nro. 2294-13 de fecha 18-03-2013 recibido el 25-03-2013, así como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto a la violación del derecho a la defensa el demandante señaló que en fecha 26-09-2011 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos.(sic)
Que una vez iniciado el procedimiento, el trabajador acudió en varias oportunidades para obtener información sobre la solicitud realizada pero no obtuvo respuesta, realizándose (sic) el acto de contestación con la sola comparecencia del ente accionado.
Que en fecha 07-12-2011 el trabajador acudió asistido por él, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo quien les informó que la solicitud se encontraba en fase de decisión, por lo que en esa oportunidad procedió a revisar el expediente.
Que en fecha 15-02-2012 valiendose (sic) del principio de la oportunidad y de libertad probatoria, consignó escrito de pruebas en virtud de que para ese momento no había sido dictada la decisión correspondiente.
Que el Inspector una vez que analizó los autos que conforman el expediente administrativo, señaló que la parte accionante no promovió pruebas y que la alcaldía desvirtuó lo alegado por el trabajador y en consecuencia, declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que la falta de información al trabajador una vez que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos,(sic) produjo la violación del derecho a la defensa y al debido al proceso, por cuanto este debió ser instruido de que debía (sic) comparecer al 4to dia (sic) habil (sic)siguiente a los fines de verificar la admisión de su solicitud y de asignarle un procurador especial del trabajo, que la Inspectoria (sic) no le respeto al trabajador el derecho a ser oido (sic) y a participar activamente en el procedimiento administrativo, asi (sic) como a promover pruebas y a controlar las promovidas por su contraparte.
Que en el procedimiento administrativio (sic) no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas, por lo tanto el Inspector del Trabajo debió valorar las pruebas presentadas el 15-02-2012 durante el procedimiento administrativo constante de 3 recibos de pago, y no haber omitido su pronunciamiento bajo el argumento de que fueron consignadas fuera del lapso probatorio, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento en el que se produjo el despido, regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga, mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo fue objeto de 4 prorrogas o más, sin existir razones especiales que justifiquen sus prórrogas, cuyos contratos y prórrogas se extendieron hasta el 31-07-2011, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contrato de trabajo a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 12-12-2011, dejó constancia de que la parte accionante, en el procedimiento administrativo, no promovió pruebas y por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por otra parte, de los documentos cursante a los autos se desprende que el Inspector del Trabajo le atribuyó la carga de la prueba a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual promovió contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el hoy demandante y la Alcaldía accionada en sede administrativa, según del cual se evidenció que la duración del mismo fue desde el 03 de enero hasta el 31 de julio de 2011, el cual no fue atacado por la aparte accionante, razón por la cual el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa al no valorar las pruebas consignadas por el trabajador, antes de dictar la providencia administrativa hoy impugnada.
Partiendo de lo anterior, y visto que los alegatos del demandante se encuentran contradichos tanto en los hechos como en el derecho, -en virtud de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-01-2013-, estaba en cabeza del demandante demostrar la violación constitucional denunciada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes al expediente no se desprende que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, hubiese dejado constancia de la consignación de prueba alguna en el lapso de decisión del procedimiento administrativo, por parte del hoy demandante, al contrario, del acto administrativo impugnado se desprende que mediante auto de fecha 12-12-2011, se dejó constancia de que la parte accionante, en el procedimiento administrativo, no promovió pruebas y por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
Siendo ello asì, este Tribunal declara improcedente la violación del derecho a la defensa denunciada por el demandante. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto recurrido. Así se decide”.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso señaló el apoderado judicial de la parte demandante RECURRENTE lo siguiente:
…(Omissis) “En la sentencia recurrida en su motivación para decidir, el Juzgador Cuarto de Juicio, Abg. María Pereira, se hace del siguiente criterio, cito:
…/… (Omissis)…
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violo el derecho a la defensa al no valorar las pruebas consignadas por el trabajado, antes de dictar la providencia administrativa hoy impugnada” (Fin de cita: Comillas, cursivas y negritas nuestras)
Y agrega, e Juzgador Cuarto de Juicio, Abg. María Pereira:
“Partiendo de lo anterior, y visto que los alegatos del demandante se encuentran contradichos tantos en los hechos como el derecho, -en virtud de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, a la audiencia de Juicio celebrado en fecha 28/01/2013, estaba en cabeza del demandante demostrar la violación constitucional denunciada.” (Fin de cita: Comillas, cursivas y negritas nuestras).” (Resaltado del Apelante).

Conforme lo anterior, alega la accionante que al momento de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajador “José Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, el ente administrativo debió informar al trabajador que debía comparecer al cuarto (4º) día hábil después de presentada la solicitud, a los fines de verificar su admisión y designarle un procurador, notificación que realiza la Inspectoría a través de una forma denominada aviso importante, la cual anexa marcado con la letra “A” (folio 192).

Indica igualmente que el referido aviso no consta en los antecedentes administrativos que se encuentran insertos al expediente, violando de esta manera la garantía de defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, para que trabajador pudiera ejercer su defensa.

Arguyó el apelante que la Inspectoría del Trabajo, debió respetar el derecho del trabajador recurrente a ser oído, y que participara activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, al no informársele, se le negó la oportunidad de participar activamente en el proceso y realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de sus derechos o intereses, generando una franca violación del derecho constitucional a la defensa del trabajador.

Asimismo, sostuvo que de las pruebas cursantes en el expediente se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, y marcado con la letra “E”, folio 71, diligencia consignada ante el Inspector del Trabajo de fecha, 15/02/2012, donde se puede observar que se consignaron los recibos de pagos originales del trabajador, siendo que en el caso de autos el Juzgado Cuarto de Juicio decretó su inadmisión por impertinentes, silenciando la prueba, instrumento donde se aprecia inequívocamente el ingreso del trabajador.

Que el incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo, en su deber de averiguar la verdad por todos los medios, constituyó una indefensión para el trabajador recurrente y consecuentemente la vulneración a su derecho a la defensa al considerar que el accionante no promovió prueba alguna, aunque estas se hayan interpuesto una vez vencido el lapso para decidir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de apelación señala lo siguiente:

…(Omissis) “De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, al declarar el Juzgador Cuarto de Juicio; Abg. María Pereira, IMPROCEDENTE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DENUNCIADA POR EL DEMANDANTE sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto recurrido, lesiona EL DEBER DE EXPONER LOS HECHOS CONFORME LA VERDAD infringiendo de esa manera el precepto o regla legal contenida en el Artículo 12º.- del Código de Procedimiento Civil que conlleva a la lesión del postulado constitucional, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26º.- Constitucional, con la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.
Asimismo, el Juzgador Cuarto de Juicio, Abg. María Pereira, incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, Artículo 15º.- del Código de Procedimiento Civil, por la referida OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LAS CITADAS DEFENSAS DE FONDO ALGADAS EN EL ESCRITO RECURSIVO, y que debió dictar conforme a la pretensión deducida y que le ordena el Artículo 243º.- Ordinal 5º eiusdem, del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado del Apelante).

VI
LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido, es de observar que en la tramitación del presente procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1. Marcado “A” en original solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire (folio 48 al 49). Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 15-02-2012 el abogado Ronald González Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Martínez, consignó recibos de pago constante de 3 folios útiles. Así se establece.

2. Marcado “C” en original acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire (folio 59). Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 07-12-2011 la representación judicial de la Alcaldía accionada, en sede administrativa, compareció al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Martínez, en el cual manifestó no haber despedido al trabajador, sino que había expirado el contrato a tiempo determinado, que había suscrito con el actor. Así se establece.

3. Marcado “F” copia de escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en fecha 15-02-2012 (folio 71.) la cual no fue consignada en el expediente administrativo por lo que no puede ser valorado por esta juzgadora.




VII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:

El caso sub examine versa sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas donde pretende el recurrente que se revoque el referido fallo y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-2012, dictada en fecha veinte (20) de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en este sentido, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante señala que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, adolece del vicio de incongruencia negativa, planteando su apelación en los siguientes términos:

… (omissis)”incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA , Artículo 15º.- del Código de Procedimiento Civil, por la referida OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LAS CITADAS DEFENSAS DE FONDO ASIGNADAS A LAS CITADAS DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS EN EL ESCRITO REURSIVO (sic) , y que debió dictar conforme a la pretensión deducida y que le ordena el Artículo 243º.- Ordinal 5º eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, configurando un menoscabo del derecho de defensa del recurrente, por omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial como lo son: la falta de aviso al trabajador a instancia de la inspectoria del trabajo – la falta de remisión de los medios de prueba del recurrente, ante lo cual tiene la obligación de considerar y decidir, es decir sobre todo aquello que constituyo un ALEGATO DEL RECURRENTE regla ésta llamada PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD”… (Resaltado del Apelante).

Precisada de esta forma los argumentos esgrimidos como fundamentos del medio recursivo que nos ocupa, con el objeto de dar solución al mismo debe traerse a colación que la doctrina patria ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se define como la omisión total del análisis y falta de pronunciamiento en cuanto a los alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Es decir, para no incurrir en el vicio de incongruencia debe existir una correspondencia entre lo decidido por el Juez y lo alegado y probado por las partes dentro del proceso.

Sobre este vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de abril de 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), señaló lo siguiente:

“(…) Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)… “.

De los argumentos hasta ahora explanados se puede colegir que el vicio de incongruencia se verifica bajo dos modalidades, incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al que fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la doctrina patria al verificar el vicio de incongruencia podemos estar en presencia de los siguientes aspectos: a) Ultrapetita: cuando otorga más de lo pedido; b) Extrapetita: cuando se otorga algo distinto a lo pedido; y c) Citrapetita: cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado.

Bajo este contexto es de observar que la sentenciadora de primera instancia, basó su pronunciamiento de mérito conforme a los términos del problema judicial al que fue sometido, y que más allá de la delación de algún vicio o violación de algún derecho, la controversia recae en la forma como fueron apreciadas las pruebas promovidas en el expediente, siendo que en el análisis desplegado por la sentenciadora primigenia, a criterio de esta Alzada, se encuentra ajustado a las reglas de la sana crítica. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, Igualmente observa esta Alzada que la parte recurrente insiste en la denuncia por existencia de una violación al debido proceso y el derecho a la defensa y que el juez a quo no se pronunció sobre los términos bajo los cuales argumentó su pretensión, es decir: a) la falta de aviso del trabajador a instancia de la inspectoría del trabajo. b) la falta de remisión del expediente a efectos del recurso de nulidad intentando; y c) la falta de apreciación de los medios de prueba del recurrente, no obstante puede evidenciarse que en el fallo recurrido sí hubo pronunciamiento por parte del a quo respecto a esta delación en donde se determinó que en efecto no se había materializado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A mayor abundamiento y debido a que se trata de derechos de índole constitucional, esta sentenciadora estima pertinente establecer que estamos frente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los derechos de las partes dentro del proceso se ven restringidos o limitados de manera tal que se le impidan su pleno y efectivo ejercicio. En relación a lo anterior la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dejo establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En sintonía a lo antes indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001628, de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltado de este fallo).


En atención a lo antes expuesto, puede constatarse que en la instrucción del procedimiento administrativo que arrojó como producto que el acto que pretende ser anulado por la parte accionante recurrente el trabajador estaba en conocimiento de cual era el procedimiento bajo el cual estaba actuando, no se le impidió su participación o ejercicios de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias dentro de la instancia administrativa, por lo que esta Alzada reitera que no hubo violación de derechos constitucionales que pudieran afectar la validez jurídica del acto administrativo de efectos particulares aquí analizado, en consecuencia, la pretensión impugnativa que fue esgrimida por la representación judicial de la parte accionante sobre tal fallo de primera instancia no debe prosperar, por lo que la decisión primigenia debe ser confirmada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, ya identificado.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de junio de 2013, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 205-2012, dictada en fecha 20 de abril del 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios del trabajador. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada

ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA


ABG. LISMAR TERAN BARRIOS

Nota: En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. LISMAR TERAN BARRIOS
Expediente Nº RN-13-763
MHC/LT/CV.