REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-957-14

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1981, bajo el N° 46, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ana González y Juan Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 70.428 y 32.672.

ACTO RECURRIDO:

Providencia Administrativa Nº 00098, dictada en fecha 25 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede los Valles del Tuy.


MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Elina Ramírez Reyes, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00098, dictada en fecha 25 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA en contra de la entidad de trabajo identificada ut supra. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2014 (folio 24), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de Alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas que admitidas en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A.,, en contra de la providencia administrativa Nº 00098, dictada en fecha 25 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en los términos siguientes:

“…En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 126 de la pieza I, suscrita en fecha 25/06/2014, por la Abg, Elina Ramírez Reyes, inscrita en el IPSA bajo el numero 65.847, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso a las documentales marcadas con las letras “A” y “C” promovidas por el tercero interesado, ciudadano Pedro Argenis Fuigueroa, lo cual realizó en los siguientes términos:
“… de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las citadas pruebas documentales -(copia simple de Recibo de pago, cursante al folio 108 y Contrato Individual de Trabajo cursante a los folios 118 al 123, todos de la pieza I)- son impugnadas, por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas , carecen de autenticidad, no cuenta ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de mi patrocinada, por lo que no tiene valor probatorio, su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que comprueben su existencia o autenticidad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre la oposición formulada, es menester para esta Jurisdicente, señalar:
Que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo en los Valles de Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; procedimiento esté –actual o presente el cual rige y es sustanciado y tramitado de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva que regula la materia, vale decir Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
• Que invocando las normas sustantivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente se limitó a impugnarlas por ser copias simples , señalando que no cuenta con ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada y no pudo constatarse la presencia del original, todo ello en relación a documentos –privados- que le fue opuestos por el tercero interesado, como emanado de ella -parte recurrente-, sustentando la impugnación en el artículo 429 euisdem (sic), a tal efecto es menester para esta Juzgadora señalar que el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas instrumentales contenidas en documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, bien sea en originales o en copias certificadas, así como las reproducciones de estos instrumentos (públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).
• Que en la oportunidad de la promoción el tercero interesado –promovente- adujo que el recibo de pago en cuestión fue emitido por la empresa, en tal sentido habiéndose opuesto un documento en copia para su reconocimiento, la norma aplicable es la contenida en el articulo 444 Código del Procedimiento Civil (sic) y no la invocada, prevista en el artículo 429 eiusdem.
Realizadas las consideraciones que anteceden, con vista al señalamiento de no poderse constatar las copias (recibos d pago y contrato de trabajo) con sus originales, este Juzgado del escudriñamiento de la actas procesales verifica que al inicio de las actas procesales verifica que al inicio de las actas procesales del expediente consta –promovido por la parte recurrente (impugnante)- lo siguiente:

 Cursa al folio 31 copia simple de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado.
 Riela a los folios 37 y 38, copia simple de Recibos de Pagos.
En razón a ello se procedió a su confrontación, y una vez comparados los instrumentales promovidos por ambas partes, se concluye lo siguiente:
1. Que las copias simples de los recibos de pago –folios 37 y 38- no se corresponden con el Recibo cuestionado –folio 108-.
2. Que la copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado, cursante al folio 31 del presente expediente, adjunto al escrito recursivo se corresponde en su totalidad con una de las copias simples de la documental promovida por el tercero interesado marcada con la letra “C”- impugnada por la recurrente- específicamente la cursante al folio 123 de la presente pieza; por lo que se advierte que la parte impugnante, igualmente promovió uno de los instrumentos cuestionados.
No obstante ello, en cuanto a la copia simple del recibo de pago, pese a no haber identidad en las fechas a las cuales se refieren sendos recibos, es oportuno señalar que de los referidos recibos se desprenden rasgos o características similares en cuanto a estructura (tamaño), específicamente tipo y tamaño de letras, uso de mayúsculas y minúsculas, así como negritas, ortografía, alineación de texto y nombre del emisor, con especial relevancia y énfasis refiere la atención de quien Regenta este Juzgado el hecho de que los recibos aportados por la empresa recurrente, en su parte final señalan textualmente “Original”, distinto al recibo de pago cuestionado “Copia”.
En virtud de lo antes expuesto, es obligación de esta Jurisdicente, señalar que por mandato legal, el empleador está obligado para efectos contables, tener en su poder los recibos de pago de nómina y contratos de trabajo-presunción-.
Asimismo, con relación a los Contratos de Trabajo, en su parte in fine se lee textualmente lo siguiente “se hace un original y una copia de un mismo tenor y un solo efecto”.
Ello así, constituye en ambos casos, un indicio que los originales de : (i)Recibo de pago; y ii) Contrato de trabajo cuestionados, se hallan en poder de quien impugna las referidas copias, queriendo que se auxilie el promovente de un original que se encuentra en su poder y no debe estar en alcance del promovente –se insiste- por mandato legal.
Asimismo, resulta de imperiosa necesidad para quien Preside este juzgado puntualizar que el Contrato de Trabajo promovido por el tercero Interesado –f 123- fechado 17/04/2012, se corresponde de manera exacta con aquel que consignó adjunto al escrito recursivo la Parte Recurrente –f. 31-
En atención al análisis que antecede, habiéndose constatado que la parte recurrente NO desconoció formalmente los documentos como emanado de ella, limitándose a impugnar por ser copia simple, por no contar ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada, se concluye que dichos instrumentos se encuentran reconocidos por la recurrente; en tal sentido este Juzgado declara NO ha lugar la impugnación realizada por la parte recurrente a las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, promovida por el tercero interesado. Así se decide.
(omissis)…
Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 118 al 123, promovida por el tercero interesado, se observa que el mismo fue impugnado y declarada NO ha lugar tal impugnación; en consecuencia se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 25 al 33), que dada la oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 83 eiusdem, tanto su representada como parte recurrente y el tercero interesado, ejercieron su derecho a promover sus medios probatorios, posteriormente, dentro del lapso establecido en el articulo 84 eiusdem, la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON C.A , mediante diligencia presentada hizo oposición formal a las documentales promovidas por el tercero interesado, el ciudadano Pedro Argenis Figueroa, por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo la referida oposición desechada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al no valorar ninguno de los argumentos esgrimidos, limitándose a admitirlas sin fundamento alguno. En este sentido las pruebas instrumentales promovidas por el tercero interesado fueron las marcadas con letra “C” constante de seis (06) folios útiles, copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, supuestamente suscritos por su representada y correspondientes a las siguientes fechas: 1) 08/03/2010, 2) 30/08/2010, 3) 12/01/2012, 4) 17/04/2012.

Asimismo señaló que fue enfática y contundente su oposición a la admisión de las pruebas documentales, las cuales fueron negadas, contradichas e impugnadas por su representada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de conformidad a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, resulta irrefutable, que el documento o la prueba que riela en copia simple se entenderá como valida siempre y cuando no sea objeto de impugnación por la contraparte, ahora bien, tal y como le señaló al Tribunal a quo los instrumentos promovidos por el tercero interesado fueron en copias simples, las cuales, según lo contenido en la norma citada ut supra, debe considerarse sin valor probatorio alguno, más aún cuando fueron objeto de impugnacion. Por lo que, debió ser ineludible declarar con lugar su oposición realizada a las documentales promovidas por el tercero interesado y en consecuencia declarar inadmisibles las instrumentales objeto de rechazo, por tratarse de de copias simples impugnados y sin valor probatorio alguno.

En el hilo argumentativo de lo anterior adujo la representación legal de la parte recurrente, que le resulta ilegal por parte del Tribunal a quo pretender atribuir a la entidad de trabajo la consecuencia jurídica contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y concluir que dichos instrumentos se encuentran reconocidos por su representada, mal podrían tenerse como reconocida las instrumentales marcadas con letra “C” bajo las premisas del artículo 444 eiusdem, si estas fueron presentadas en copia simple, y mucho menos debió interpretarse que hubo una aceptación o reconocimiento por la sociedad mercantil Corporación Ribon, por cuanto su mandante se opuso de la siguiente manera : “…las citadas pruebas instrumentales, al ser presentadas en copias fotostáticas, carecen de autenticidad, no cuentan ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de mi patrocinada, por lo que no tienen valor probatorio…”. Expone la recurrente que no solo esta desconociendo la legitimidad de las instrumentales, sino también su propiedad, desconociendo las pruebas documentales como emanadas de ella, siendo estas repudiadas sin ningún margen de duda, en consecuencia no podría el tribunal de primera instancia suponer que dichos instrumentos fueron reconocidos por la hoy recurrente.

Finalmente denuncia la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto de hecho regulado por esta norma no guarda relación con el caso, que versa sobre la oposición a la admisión de pruebas efectuada por su representada a las documentales promovidas por el tercero interesado en copias fotostáticas, de allí igualmente denuncia la falta de aplicación, por cuanto el tribunal de primera instancia debió aplicar el artículo 429 de la norma citada ut supra, ante la presencia de la promoción de pruebas en copias simpes cuya autenticidad no fue demostrada por ningún medio probatorio, en consecuencia los documentos identificados con la letra “C”, deben tenerse como no reconocidos y por consiguiente desecharse dichos medios de prueba de conformidad con el citado artículo 429, en virtud a ello se denuncia la infracción de la norma que regula el control de esta prueba, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave debe desestimar dichas documentales , por no tener ningún valor probatorio ya que su autenticidad quedo desconocida mediante la manifiesta impugnación efectuada por la sociedad mercantil Corporación Ribon C.A

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el auto recurrido en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Tribunal).

La norma citada contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Conforme a lo previsto en las disposiciones normativas precedentemente invocadas, infiere esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido; resulta necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (vid, entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, de la mencionada Sala).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente:

“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Siguiendo este orden de ideas; se denota la importancia que deviene de la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir; la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las probanzas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juzgador una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante insiste en impugnar la prueba documental marcada con letra “C” referente a los contratos de trabajo, la cual fue admitida por el Tribunal de primera instancia, considerando en este caso la recurrente que dichas copias fotostáticas carecen de autenticidad ya que no cuentan con sello húmedo o firma en original por parte de la entidad de trabajo, por lo que no tienen valor probatorio y más aun si fueron objeto de contradicción de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se debe examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad del instrumento mencionado, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negritas de esta alzada).

Conforme a la norma supra transcrita, infiere esta sentenciadora que las copias simples consignadas al momento de la interposición del recurso de nulidad serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, documentales las cuales se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en este sentido; debe reiterarse que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia, pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el sentenciador de la causa podrá valorar la prueba y determinar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar sobre la legalidad del acto impugnado.

En el hilo argumentativo de lo anterior surge concluyente para esta instancia superior que la impugnación solicitada por la parte accionante, no puede ser abordada en fase de admisión sin que ello implique para el sentenciador un indebido adelanto de opinión respecto de la valoración de esta documental. De allí que, considera esta Juzgadora de alzada que no existen manifiestas razones de ilegalidad que impidan admitir los cuestionados medios probatorios, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte accionante, sobre este particular, por lo que se ordena al Tribunal a quo que procesa a admitir y a evacuar las pruebas instrumentales supra identificadas.

Concluye esta Alzada luego de los fundamento de hecho y de derecho esgrimidos ut supra que el examen de las condiciones de apreciación del medio instrumental escogido por el tercero interesado, tendrá lugar en el fallo de merito de la causa, luego de la correspondiente fase de evacuación del mismo en donde se podrán hacer las consideraciones impugnativas o desconocimientos que se estimen conducentes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 01 de julio de 2014, por lo que se ordena al Tribunal a quo, que admita y evacue la prueba instrumental identificada con letra “C” referente a los contratos de trabajo , a los fines de que emita pronunciamiento en el proceso en el que se tramita la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00098, dictada en fecha 25 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. LISMAR TERAN BARRIOS
Nota: En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. LISMAR TERAN BARRIOS
Exp. RN-957-14
MHC/LT/CV