REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 14-908.

PARTE ACCIONANTE: DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.928.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ana González y Juan Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 70.428 y 32.672.


TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERSADO:

Iván José Varela Delgado, Jonathan Paul Varela Aguilar y Rosemir Vera Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, ya identificada, y recurrente en este acto asistida por el profesional del derecho el abogado Richert González, abogado en ejerció e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.819, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 573-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre del 2010.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 206), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2011, según providencia administrativa signada con el Nº 573-2010 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido que incoara el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en contra de la entonces trabajadora Damelis Antonia Moreno Rangel, alegando en este caso la recurrente, que el acto administrativo está viciado de ilegalidad , ya que hubo una contradicción en la motivación cuando el Inspector del Trabajo estableció que el órgano ministerial no logró probar sus pretensiones dentro de la solicitud de calificación de faltas incoada en contra de la trabajadora por falta de probidad en el trabajo, para luego en su decisión explanar, que la falta de probidad es procedente y que fue válidamente probada en el ente administrativo por el solicitante, por lo que la recurrente solicita se anule la motivación, por incurrir esta en el vicio de inmotivación de la sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 573-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 octubre del 2010, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de calificación de falta de las obligaciones de la trabajadora y autorización de despido de forma justificada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de la trabajadora Damelis Antonia Moreno Rangel, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 573-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta de las obligaciones de la trabajadora y se autorizó el despido de forma justificada de la ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel . En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(omissis )”…Ante lo decidido, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la delación del vicio de inmotivación que fue alegado por la representación judicial de la parte actora, en cuestionamiento de la legalidad y eficacia jurídica del acto administrativo aquí recurrido, en este sentido, se observa que la denunciante sostiene que en la providencia administrativa se estableció que la parte solicitante de la calificación de falta intentada en contra de la ciudadana aquí demandante, no logró probar sus pretensiones, es decir, la falta de probidad alegada, para luego asentar que la solicitante en sede administrativa sí logró probar sus dichos y que la falta de probidad allí opuesta resulta procedente, siendo que el argumento esgrimido por la Administración para considerar la procedencia de la falta imputada, no tiene asidero ni fundamento en las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, vistos los términos en que la demandante ha plasmado esta denuncia, resulta pertinente acotar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo, siendo que éste deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo colegirse así la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada en los distintos fallos proferidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, siendo que este requisito de motivación también puede darse cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (en este sentido Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
Sobre este vicio, también debe resaltarse que se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, de la Sala Político-Administrativa).
Al amparo de las precedentes argumentaciones y siendo que la parte demandante señala que el vicio inmotivación del que a su decir adolece el acto impugnado deviene de la contradicción en que incurrió el órgano administrativo inspector del trabajo en su dictamen, debe aclarase que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria, tal y como sostuvo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.930, de fecha 27 de julio de 2006. Así pues, la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.
Ciertamente la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Siguiendo este hilo argumentativo, denota este juzgador que la denuncia de contradicción en la motivación que esgrime la parte actora radica en la disparidad que alega respecto al análisis de las pruebas que desplegó el órgano administrativo y la conclusión a la que éste arribó en su proveimiento, de allí que resulte pertinente acotar que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa.
Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que en el texto de la providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de valorarse las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo del que devino tal dictamen, se estableció que la allí trabajadora hoy demandante fue sorprendida en su buena fue, pues, cursó los estudios en el plantel “Nuestra Señora del Camino”, instituto educativo que expidió a su favor constancia de tramitación de título y demás documentación que acreditaría su condición de bachiller, la cual fue presentada por la accionante al momento de ingresar a prestar servicios para el Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social como auxiliar administrativo en fecha 15 de marzo del año 2007, siendo que la ciudadana actora, mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 157 del presente expediente), solicitó a la Dirección de Personal del referido Ministerio, que se estudiara la posibilidad de optar a concursar al cargo de asistente de oficina o de secretario en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda, sede Charallave, pero ésta ya estaba en conocimiento de la situación irregular que acontecía con su documentación de estudios diversificados, pues en el mes de julio del año 2009 se encontraba cursando estudios en otro plantel educativo para de esta forma poder obtener un título de bachiller que fuera debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como fuera informado al órgano inspector laboral mediante resulta de prueba de informes que cursa al folio 85 del presente expediente, por tanto, resulta forzoso concluir que la Administración Pública acertadamente determinó que la entonces trabajadora estaba en conocimiento de la falsedad de su título de bachiller al momento en que requirió concursar para cargos de carrera dentro de la Administración, materializándose la falta de probidad en el trabajo establecida como falta en el literal “a” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que fue opuesta a la entonces trabajadora por los representantes judiciales del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y siendo que en el acto administrativo de efectos particulares aquí demandado se expresa una sucinta motivación en la que se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano inspector del trabajo para arribar al dictamen proferido, siendo correctamente correlacionado el dispositivo allí plasmado con los elementos que se desprenden del trámite del procedimiento administrativo, son razones por la que este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, considera que no se materializó el vicio de inmovitación (sic) por contradicción que fue delatado por la parte actora, por tanto, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos debe ser declarado sin lugar, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte recurrente, identificado ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación que fue estafada por parte de la Unidad Educativa ya que estando en conocimiento que no estaban inscritos en el Ministerio del poder Popular para la Educación continuaban impartiendo clases de manera ilícita aunado a ello realizaban los actos de graduación y otorgaban títulos.

Señaló que después de tres (03) meses de servicio en el Ministerio del Trabajo opto por concursar al cago de Asistente Administrativo, pero en fecha 01/12/2009, el ente gubernativo le informó sobre la irregularidad del título de bachiller, cuestión esta que no creía y presento sus pruebas ante Recursos Humanos del Ministerio del Trabajo y posteriormente al Ministerio de Educación, donde en este último le confirmó la falsedad del título por no estar Inscrita la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario inscrita dentro del mismo.

Finalmente señala la hoy recurrente que por ser víctima de una estafa por parte de la Unidad Educativa, es deber del Estado brindarle su apoyo y no perjudicarla en su situación.
VI
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos, es de observar que en la tramitación del presente procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i) copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2010-01-00215, marcado con la letra “B”, en el que se tramitó la solicitud de calificación de falta intentada por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de la ciudadana Damelis Moreno (folios 10 al 105 del expediente); ii) marcada “C”, comunicación de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Unidad Educativa Privada para Adultos “Ignacio Burk”, dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en que la que se informa que la ciudadana accionante cursó estudios de equivalencia de humanidades a ciencias en dicha institución educativa para obtener el título de bachiller en ciencias a partir de julio del año 2009 (folio 106 del expediente); iii) marcado “D” oficio Nº 454-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, en el que se solicita información a la unidad educativa privada “Ignacio Burk” relacionada a la ciudadana accionante Damelis Moreno, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.928.126 (folio 107 del expediente); iv) marcada “E”, denuncia de fecha 23 de agosto de 2010, identificada con la nomenclatura I-612.557, formulada por la ciudadana accionante por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se delató ante dicho cuerpo técnico policial el hecho de que la unidad educativa “Nuestra Señora del Rosario” de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, no se encontraba inscrita en el Ministerio de Educación (folio 108 del expediente); v) marcada “G”, copia certificada de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana demandante, dirigida a la Dirección de Personal del Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el que solicita se estudie la posibilidad de concursar al cargo de asistente de oficina en la Agencia de Empleo del Estado Miranda y como segunda opción de secretario en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda, Sede Charallave (folio 157 del expediente); vi) marcado “H”, evaluación de requisitos mínimos y experiencia llevada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 158 del expediente); vii) marcado “K”, oficio Nº 3494, fechado 1º de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, información relacionada al título de bachiller del año 2005, otorgado a la ciudadana accionante (folio 159 del expediente); viii) marcada con la letra “H”, constancia emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (folio 160 del expediente); ix) comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, emitida por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana accionante, en la que se le informa que no se le puede acreditar los estudios cursados por ésta en la U.E.P.A. Nuestra Señora del Rosario, debido a que la misma no se encontraba inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, exhortándole a que se inscriba que esté debidamente por ante dicho Ministerio, para cursar el segundo año de ciencias y así obtener el título de bachiller (folio 161 del expediente); y x) copias certificadas por la unidad educativa “Andrés Eloy Blanco” y por la Unidad Educativa Privada para Adultos “Ignacio Burk” (folios 162 y 163 del expediente), las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada con el texto providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire.

VII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, se procede a resolver de la manera siguiente:

Este Tribunal de Alzada estima necesario antes de abordar el fondo de esta controversia, pronunciarse sobre el escrito que fundamenta la apelación, presentado por la parte accionante hoy recurrente, en este sentido, se observa que en el mismo no se define claramente los vicios en los cuales incurre la sentencia apelada, pues en su contenido se reproducen presupuestos fácticos que no formaron parte de los hechos controvertidos tanto en la instancia Administrativa como en el Tribunal a quo, cabe destacar que la parte recurrente, hace mención que fue estafada por la unidad educativa donde curso estudios, ya que después de tres (03) meses de haber prestado servicios en el Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y estando segura de la validez de su título de bachiller optó por concursar para el cargo de Asistente Administrativo, pero en fecha 01/12/2009 el ente gubernativo le informó sobre la irregularidad de su título de bachiller, por lo cual la hoy recurrente presentó ante Recursos Humanos del antes mencionado ente y posteriormente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las pruebas que acreditaban que curso estudios de bachiller, sin embargo el Ministerio de Educación, le informó que el título no gozaba de validez ya que la unidad educativa no estaba inscrita ante el citado ministerio, es por ello que solicitó a esta Alzada que en nombre del Estado le brinde su apoyo en virtud de ser víctima de una estafa por parte de la institución educativa.
En base a lo anterior resulta pertinente señalar que, la apelación tiene como fin revisar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior. Así se deja establecido.-

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencias Nros. 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente). En este sentido, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

Así las cosas, resulta evidente para esta instancia jurisdiccional de alzada, que la forma en que la representación judicial del tercero interesado recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no se refiere a vicios de la decisión recurrida, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido procede esta Alzada a resolver el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente en su demanda de nulidad:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, en este sentido, observa esta Alzada que el acto que dio origen a estas actuaciones es el resultado de la solicitud de una calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de la ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel, partiendo de los argumentos esgrimidos y el pronunciamiento en razón de declarar sin lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo por parte del tribunal a quo, es necesario señalar que la representación judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión de nulidad en que la decisión de la instancia administrativa al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que existe una contradicción en su motivación al establecer que la entidad de trabajo no logró probar sus pretensiones, es decir la falta de probidad alegada, para luego asentar que la solicitante en sede administrativa si logró probar sus hechos, en consecuencia debe declararse la nulidad del acto.

En este orden de ideas, es de destacar que el vicio de inmotivación se materializa cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, impidiendo de esta forma que el interesado, los órganos administrativo o jurisdiccionales al revisar la decisión, puedan colegir cuales fueron las normas y hechos en los cuales se fundamento la misma. En consecuencia el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los caso donde se encuentra ausente las determinaciones previstas en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir , cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni pueda deducirse la presencia de tales elementos en el contexto general del acto.
En el hilo argumentativo de lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54 del 21 de enero de 2009, ha señalado lo siguiente:

“…omissis… Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En concordancia a lo antes expuesto es evidente que de su contenido se desprende que la inmotivación de los actos administrativos solo da lugar a su anulabilidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para tomar su decisión. Igualmente, la motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido en base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten de manera explícita en el expediente. En el caso de marras la parte accionante señala que el acto administrativo de efectos particulares adolece del vicio de inmotivación, ya que hubo una contradicción por parte del inspector al fundamentar su dictamen, a este respecto debe precisarse que la inmotivación puede incluso verificarse en casos en donde se ha expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente precisa esta juzgadora que la hoy recurrente ingreso en fecha 06 de febrero de 2006 al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con el cargo de auxiliar administrativo, donde consignó constancia de tramitación de título y demás documentación expedida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario que acreditaba su condición de bachiller, posteriormente opto por concursar para el cargo de asistente de oficina o de secretaria en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 03 de noviembre del 2009 (folio 23), constatándose al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso por el ente administrativo que si bien la trabajadora desconocía la irregularidad que presentaba la institución educativa mencionada ut supra, al momento de concursar por el cargo de asistente de oficina o de secretaria, si embargo para el mes de julio del 2009 se encontraba cursando estudios en otra institución educativa tal y como se evidencia en la constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa “Ignacio Burk” en Cúa Estado Miranda (folio 85) por lo que el Inspector del Trabajo determinó que la trabajadora se encontraba en conocimiento de la falsedad de su título, el cual era uno de los requisitos solicitado para poder optar al referido cargo identificado ut supra . Igualmente se evidencia que en el presente expediente, se desprende oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 60) donde le informa directamente a la ciudadana Damelis Moreno de la irregularidad presentada por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Rosario” donde se especifica que dicha institución no estuvo ajustada a la normativa legal exigida por este Ministerio, por lo que no presentan en sus registros soporte alguno que indicaran que la trabajadora haya culminado sus estudios de bachiller.
De acuerdo a lo esgrimido ut supra se denota que el ente administrativo no incurrió en una contradicción con respecto a lo alegado y probado en autos en su decisión definitiva, puesto que en la misma se permite conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Inspector del trabajo baso su dictamen.
Concluye esta Alzada que el hecho de que la trabajadora estando en conocimiento de la irregularidad de su titulo no debió optar al cargo de asistente o secretaria, pues consignó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo documentación fraudulenta y sin ninguna validez, incurriendo en una falta de probidad de conformidad a lo establecido en el articulo 102 literal “a” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a las causas justificadas de despido, hecho que fue demostrado en la instancia administrativa por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Damelis Antonia Moreno y confirmar la decisión del tribunal a quo tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, asistida por el Abogado en ejercicio RICHERT GONZÀLEZ, ya identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de marzo de 2014, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, contra la Providencia Administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire , que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL . TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo la 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA



Expediente Nº RN-14-908
MHC/LT/CV.