REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 980-14.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Félix García, Alfredo Martínes, Jhuan Medina, Zuleima Espinel, Xiomara Sánchez, Carmen Aranguren, Cecilia Marrero, Jhuan Eduardo medina, Jhuan T. Medina, Moravia Medina, Jhuan Jhuan Medina, Félix García Henríquez, Jhuan Leonardo Medina y Matilde Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 337-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhuan Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 337-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 108), en aras de garantizar la estadía a derecho se ordenó la notificación de la parte accionante, de manera que, practicada en forma efectiva como fue dicha notificación, estando dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgado de alzada la dictar sentencia correspondiente, conforme las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente alegando que la Inspectoria del Trabajo no era competente para conocer acerca de la controversia planteada, pues se trata de situaciones de derecho que deben ser dilucidadas en un Tribunal del Trabajo, por intermedio del juicio ordinario laboral, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras permite al trabajador introducir reclamos ante esta autoridad, pero, claramente dispone ésta norma que, tales reclamos, únicamente pueden ser referidos a situaciones “de derecho”, por lo cual se encuentra vulnerado el derecho constitucional de su representada de ser juzgada por sus jueces naturales. En este mismo orden de ideas denuncia la parte accionante las siguientes irregularidades dentro del acto administrativo de efectos particulares:

Nulidad de la Notificación.

Señala la representación judicial de la entidad de trabajo que la Administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó el recurso que podía ejercer su representada, ni el lapso para interponerlo, colocándola en estado de indefensión, incumpliendo de esta forma con los requisitos formales que debe contener o reunir el acto administrativo lo cual lo hace nulo.

Nulidad del Procedimiento.

Por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó funciones y por ende toda su actividad, incluida la Providencia Administrativa impugnada, es írrita y nula absolutamente de conformidad a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las funciones de los órganos que ejercen el Poder Público, como es el caso del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define las atribuciones del inspector, a las cuales debió sujetar sus actividades, siendo dicho acto nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nulidad por inconstitucionalidad y amparo cautelar suspensión de efecto de la providencia impugnada.

Indicó la parte accionante con respecto a este particular que la Administración se apartó del procedimiento establecido y dictó una sentencia que resolvió situaciones de derecho, además que ordenó el pago de un concepto no establecido en la ley ni en el convenio colectivo, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. En referencia a lo solicitud de amparo cautelar solicitó la suspensión inmediata de la Providencia Administrativa por cuanto se condenó a su representada al pago de conceptos laborales derivados de situaciones de derecho, siendo que dicha decisión es inconstitucional por cuanto quebranta garantías y derechos constitucionales.

Admisión sin necesidad de certificación de cumplimiento excepción de ilegalidad en materia laboral

Adujo el accionante que en el presente caso no se trata de una decisión que resolvió una situación “de hecho”, sino que el inspector entró a conocer el fondo de un derecho, lo cual le estaba legalmente prohibido y condenado el pago de una diferencia indeterminada, es decir, cometiendo arbitrariedades y abusos al haberse prescindido del procedimiento, violar el derecho a la defensa y al debido proceso y, además al haber usurpado funciones que son de competencia exclusiva del poder judicial.

Asimismo señaló que el requerimiento de la “certificación del inspector o inspectora del trabajo del incumplimiento de la decisión” no debe ser requerido en este caso , toda vez que no se trata de una decisión que resolvió una cuestión de hecho, como lo encabeza expresamente la norma, sino de un abuso, de una ilegalidad e inconstitucionalidad que no puede exigirse su cumplimiento previamente, pues su exigencia dejaría en precaria situación a su mandante y, además, le viola derechos constitucionales, por lo que solicitó por el control difuso de la constitución se obvie ese requerimiento en el presente caso, a los fines de garantizarle a su representada el derecho a la justicia.

Finalmente conforme a los argumento esgrimidos ut supra la parte accionante solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 337-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar quela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana Yuleimi Piñate y la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte accionante no suministró la dirección de la ciudadana Yuleimi Piñate, tercera interesada en la presente causa, como trabajadora tutelada por la decisión administrativa, lo cual impide su notificación personal.

V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido la revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no suministró una dirección para la práctica de la notificación de la ciudadana Yuleimi Piñate, tercera interesada en la presente causa como beneficiaria del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 337-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire cuyo acto se recurre de nulidad, según requerimiento de subsanación que se hiciese por parte del a quo, con fundamento en lo dispuesto el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con los artículos 36 y 78 eiusdem.

Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere, por parte del justiciable, el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
…omissis…
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, los datos necesarios e indispensables para verificar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto y dado que el requerimiento saneador por parte del a quo se basó en la solicitud de la dirección del tercero interesado en la causa marras, necesaria para la práctica de la notificación el cual es el modo de llamamiento al proceso judicial de un sujeto que eventualmente puede verse afectado por la decisión de que sea dictaminada por el órgano jurisdiccional, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. De tal modo, las formas del trámite de la notificación son esenciales para garantizar el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a ello, el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación ineludible de notificar a toda persona que resulte eventualmente afectada por la resolución de los procesos de nulidad de actos administrativos.

En atención a las argumentaciones precedentemente señaladas, se observa que en el caso de autos el Tribunal de primera instancia de juzgamiento solicitó mediante requerimiento de subsanación de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 96) que la parte accionante suministrara la dirección de el tercero interesado antes identificado, la cual es una información necesaria para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende ser instaurado por la parte actora, según los términos consagrados en el ya citado numeral 2 del artículo 33 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa, observándose que transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Contencioso Administrativa la parte actora no consignó a los autos la información requerida por el órgano jurisdiccional, siendo el caso que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 2014, el domicilio de las partes debe expresarse en forma expresa y no suponerse de las actas procesales que conforman el expediente, por tanto; esta alzada considera que el dictamen proferido por el juzgado de juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe declararse improcedente la apelación ejercida y se confirma la decisión del tribunal de primera instancia tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por Supermercados Unicasa, C.A, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 337-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoria del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN
Expediente Nº RN 980-14.
MHC/LT/CV