REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003826
ASUNTO : SP21-S-2014-003826
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003826 seguida al presunto agresor por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley), se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira,
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley).
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 2-10-2014 interpuesta por la ciudadana SOCORRO GUERRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEANDRO ARAQUE, quien es sobrino de mi esposo UBALDO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo en el día de hoy 02-10-2014, como a las 4:00 horas de la madrugada, para el momento en que nos encontrábamos en el rezo de un hermano de mi esposo, mi hija de nombre Y.R., la dejé durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su abuela Filomena del Carmen, cuando fui a levantar estaba durmiendo al lado del ciudadano LEANDRO y al lado de él estaba un hermanito de LEANDRO y en lo que voy a levantarla para irnos a nuestra casa, observé que la correa estaba desabrochada y el pantalón lo tenía bajado, en ese momento la revisé y me percaté que tenía la pantaleta mojada y la colita con algo baboso, en ese momento no pensé que estaba pasando algo malo, a Leandro lo observé con la cobija hasta arriba y enseguida le pregunté que le había hecho a la niña, contestándome que nada, seguidamente me fui para la casa y estando allá le pregunto a mi hija que pasaba y así mismo le revisé el blúmer, percatándome que además tenía una mancha como sangre, toda asustada no me decía nada, pero como la conozco sentía que me ocultaba algo, por tal motivo me trasladé a este despacho a denunciar y estando aquí ella me confesó que Leandro había abusado de ella cuando mientras ella dormía, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Entrevista rendida por la niña Y.R acompañada de su representante legal Socorro Guerrero de fecha 02-10-2014, rendida por ante los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo anoche me acosté , en el cuarto donde dormían mis otros tíos, yo me acosté con mi tía y ella se pasó para otra cama, entonces mi primo LEANDRO que tiene 19 años, se pasó para el colchón donde yo estaba, en el piso y me bajó los pantalones y pantaleta a la vez y me metió el pipí por mi totona, a mi me dolió pero me quedé callada y no dije nada, por miedo con todos. Es todo”.-
Al folio diez (10) consta examen Médico Forense suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto de fecha 02-10-2014 practicado a la niña Y.R.R.G. de 9 años de edad Sexo Femenino, se lee: Al examen ginecológico legal de hoy se aprecia: 1.- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Himen Anular Intacto. 3.- Signos de Violencia: Excoriaciones Múltiples cicatrizando en región vaginal externa y perivulvar. 4.- Ano rectal Normal. Conclusión: Paciente Virgen con signos de Violencia perivulvar.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2014 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: San Lorenzo, Etapa III, Calle 9, casa sin número, de un nivel de color blanco y puertas azules, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre ARAQUE RODRIGUEZ EDGAR ALEANDRO C.I.V.- 24.783.830 quien quedó detenido.-
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-003826, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley).
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Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 03 de octubre de 2014 aún cuando el acusado de autos en el desarrollo de la audiencia haya admitido los hechos en cuestión, ello no le resta gravedad a los hechos cometidos por el mismo por cuanto hay múltiples bienes jurídicos lesionados aunado a la magnitud del daño causado en el presente asunto y por ello esta Juzgadora no tiene credibilidad alguna en que el acusado de autos pueda satisfacer las resultas del proceso imponiéndole una medida menos gravosa, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2014, en contra del acusado ARAQUE RODRIGUEZ EDGAR ALEANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley), se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de treinta y cinco (35) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, arrojando como resultado de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y atendiendo el contenido del artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se aplica la mitad del término de la pena por el delito cometido en grado de Tentativa, es decir CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y a su vez aplicando el contenido del artículo 74 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal (atenuantes) se procede a rebajar los diez (10) meses de prisión, quedando como pena definitiva a ser cumplida por el EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ CINCO (5) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley) lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley). aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley). DE CONFROMIDAD con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública..
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2014-003826.-