REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004312
ASUNTO : SP21-S-2014-004312
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DURAN MEDINA LUIS ALEJANDRO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial N° 053-14, de fecha 11-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día 11-11-2014 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector de El Piñal, indicándoles la Oficial de Información de la Estación Policial que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre YESICA LEMUS, solicitando ayuda ya que había sido agredida y amenazada por parte de su concubino de nombre LUIS DURAN, ya que iba a llevarse la niña a la fuerza de la Escuela Rufino de Bombón, ubicada en la Recta de Ayarí. Al llegar a la escuela fueron atendidos por la ciudadana que había efectuado la llamada en compañía de otra ciudadana (hermana) que dijo llamarse DANIELA QUIROZ, notificándoles que el ciudadano se había ido pero y no fue para la escuela, pero que quería denunciarlo ya que temía que este señor en cualquier momento arremetiera con ella, con la niña o con algún integrante de su familia, asi mismo les indicó que en la mañana al momento que se encontraba en casa de su mamá este señor la había agarrado a la fuerza la sacó para la calle, la trató con palabras obscenas y la había amenazado de muerte, la ciudadana Daniela, quien se encuentra en estado de gestación les manifestó que dicho ciudadano le había dado un golpe por la barriga, al momento que ella se había metido para evitar que golpeara a su hermana y que también lo quería denunciar haciéndolo responsable de lo que le sucediera a ella, por tal motivo los Funcionarios trasladaron hasta la sede policial a las ciudadanas para tomarle las respectivas denuncias. Al momento que llegaron a la Estación Policial , se encontraba una persona de sexo masculino quien fue señalado por las víctimas como su agresor, el mismo resultó ser y llamarse LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA C.C.- 1.093.735.456 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 0207, de fecha 11-11-2014 interpuesta por YESICA MARCELA VEGA LEMUS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Lunes 10-11-2014 me fui para la casa de mi hermano en San Cristóbal, ya que la niña estaba cumpliendo años, igualmente el papá de la niña también cumple años el mismo día, pero nosotros tenemos problemas desde hace rato, le partimos la torta a la niña ya que él no llegó temprano, en hora de la noche llegó a la casa de mi hermano tomado, pero yo ya me había ido para la casa de una tía, entonces como no me consiguió sostuvo un problema con mi hermano donde mi hermano lo corrió de la casa, y le dijo a mi hermano que si yo me separaba de él me mataba, mataba a la niña y se suicidaba él, esta mañana cuando estaba en la buseta para venirme a casa de mi mamá en la Recta de Ayarí, llegó él al Terminal y se subió en la misma buseta, se sentó al lado mío y me dijo que le entregara la niña que se la llevaba para Cúcuta, por lo que le dije que no y lo llevé así hasta que llegamos a la casa, una vez en la casa arreglé la niña y la llevé para la escuela, la dejé allí y me fui para la casa otra vez, cuando llegué a la casa el empezó a silbar como para que yo saliera, pero salió mi mamá y le dijo que yo no iba a salir, y que a la casa no entrara, el se acercó hasta la puerta principal de la casa, entonces mi mamá se le acercó para sacarlo, surgiendo un intercambio de palabra entre los dos, en vista de esto nos metimos mi hermana que está embarazada y mi persona para evitar problemas mayores, en ese momento el dió un golpe con la mano a mi hermana por la barriga, lanzándola al piso, a mi me agarró de los brazos y me sacó a la calle y me jaloneó por lo que le dije que no iba a convivir más con el, y como pude me solté y me fui para la casa otra vez, entonces me dijo que estaba bien que él se iba pero que le diera plata, ya que no tenía, por lo que le di cien bolívares, luego empezó a decir que iba para la escuela a sacar la niña a la fuerza de la escuela para llevársela a Cúcuta, salió y se fue, en vista de esta amenaza de sacar la niña a la fuerza, llamé para la Policía El Piñal a solicitar ayuda, mientras todo eso me fui con mi hermana para la escuela a ver si llegaba pero no fue, entonces llegó a una bodega del Sector y dijo que venía para la Policía a denunciarme para quitarme la niña, igualmente al colegio esta mañana venía de San Cristóbal con la niña, entonces cuando llegó la Policía le conté lo sucedido y les dije que quería denunciarlo ya que temía que este señor arremetiera contra mi o mi hija, entonces me vine con los policías para el comando y cuando llegué al comando, este señor había llegado supuestamente a denunciarme, por lo que les dije a los policías que ese era el señor que me había agredido y amenazado, y quería denunciarlo, por lo que los policías lo detuvieron, a mi me llevaron para el médico junto a mi hermana la embarazada para la evaluación médica.-
Riela al folio diez (10) de autos Denuncia N° 0208, de fecha 11-11-2014 interpuesta por DANIELA QUIROZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: ” Resulta que esta mañana llegó mi hermana YESICA a la casa con los niños, ya que estaba en San Cristóbal partiéndole una torta a la niña que estaba cumpliendo años ayer, y LUIS quien es el padre de los niños, pero él se quedó en la bodega ya que en la casa de mi tiene prohibido entrar, por lo que le pregunté a mi hermana que si se iba a ir con el otra vez, me respondió que no, por lo que le dije que arreglara la niña para llevarla a la escuela, luego que llevamos la niña y llegamos a la casa, el empezó a llamar a mi hermana, por lo que mi mamá salió y le dijo que Yesica no iba a ir mas con el, en ese momento se alteró y llegó a la casa, se acercó hasta la puerta principal de la casa, entonces mi mamá se le acercó para sacarlo, surgiendo un intercambio de palabras entre los dos, agarrando a mi mamá en vista de esto nos metimos mi hermana Yesica y mi persona para evitar que fuera a golpear a mi mamá, al momento que me metí me dio un golpe con la mano por la barriga, lanzándome al piso, y agarró de los brazos a mi hermana Yesica y la sacó para la calle, mi hermana como pudo se soltó, y él dijo que se iba pero que le diera plata, ya que no tenía, por lo que mi hermana le dio cien bolívares, luego empezó a decir que iba para la escuela a sacar la niña a la fuerza de la escuela para llevársela a Cúcuta, salió y se fue, entonces yo salí con mi hermana en la moto y nos fuimos para la escuela para buscar la niña, entonces mi hermana llamó para la Policía El Piñal a solicitar ayuda, en una bodega del sector dijo que iba para la Policía a denunciar a mi hermana Yesica para quitarle la niña, entonces cuando llegó la Policía le contamos lo sucedido y le dije que quería denunciarlo por el golpe y la agresión que me había dado en la barriga, cuando llegamos al Comando, este señor había llegado supuestamente a denunciar a mi hermana, por lo que le dije a los policías que ese era el señor que me había agredido, los policías lo detuvieron, a mi me llevaron al médico ya que tenía fuerte dolor en la barriga ya que me encuentro en estado de gestación con un tiempo de cuatro (4) meses, para la evaluación médica, donde el doctor me realizó un eco para verificar el estado del bebé. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cucuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia ., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial N° 053-14, de fecha 11-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día 11-11-2014 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector de El Piñal, indicándoles la Oficial de Información de la Estación Policial que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre YESICA LEMUS, solicitando ayuda ya que había sido agredida y amenazada por parte de su concubino de nombre LUIS DURAN, ya que iba a llevarse la niña a la fuerza de la Escuela Rufino de Bombón, ubicada en la Recta de Ayarí. Al llegar a la escuela fueron atendidos por la ciudadana que había efectuado la llamada en compañía de otra ciudadana (hermana) que dijo llamarse DANIELA QUIROZ, notificándoles que el ciudadano se había ido pero y no fue para la escuela, pero que quería denunciarlo ya que temía que este señor en cualquier momento arremetiera con ella, con la niña o con algún integrante de su familia, asi mismo les indicó que en la mañana al momento que se encontraba en casa de su mamá este señor la había agarrado a la fuerza la sacó para la calle, la trató con palabras obscenas y la había amenazado de muerte, la ciudadana Daniela, quien se encuentra en estado de gestación les manifestó que dicho ciudadano le había dado un golpe por la barriga, al momento que ella se había metido para evitar que golpeara a su hermana y que también lo quería denunciar haciéndolo responsable de lo que le sucediera a ella, por tal motivo los Funcionarios trasladaron hasta la sede policial a las ciudadanas para tomarle las respectivas denuncias. Al momento que llegaron a la Estación Policial , se encontraba una persona de sexo masculino quien fue señalado por las víctimas como su agresor, el mismo resultó ser y llamarse LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA C.C.- 1.093.735.456 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 0207, de fecha 11-11-2014 interpuesta por YESICA MARCELA VEGA LEMUS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Lunes 10-11-2014 me fui para la casa de mi hermano en San Cristóbal, ya que la niña estaba cumpliendo años, igualmente el papá de la niña también cumple años el mismo día, pero nosotros tenemos problemas desde hace rato, le partimos la torta a la niña ya que él no llegó temprano, en hora de la noche llegó a la casa de mi hermano tomado, pero yo ya me había ido para la casa de una tía, entonces como no me consiguió sostuvo un problema con mi hermano donde mi hermano lo corrió de la casa, y le dijo a mi hermano que si yo me separaba de él me mataba, mataba a la niña y se suicidaba él, esta mañana cuando estaba en la buseta para venirme a casa de mi mamá en la Recta de Ayarí, llegó él al Terminal y se subió en la misma buseta, se sentó al lado mío y me dijo que le entregara la niña que se la llevaba para Cúcuta, por lo que le dije que no y lo llevé así hasta que llegamos a la casa, una vez en la casa arreglé la niña y la llevé para la escuela, la dejé allí y me fui para la casa otra vez, cuando llegué a la casa el empezó a silbar como para que yo saliera, pero salió mi mamá y le dijo que yo no iba a salir, y que a la casa no entrara, el se acercó hasta la puerta principal de la casa, entonces mi mamá se le acercó para sacarlo, surgiendo un intercambio de palabra entre los dos, en vista de esto nos metimos mi hermana que está embarazada y mi persona para evitar problemas mayores, en ese momento el dió un golpe con la mano a mi hermana por la barriga, lanzándola al piso, a mi me agarró de los brazos y me sacó a la calle y me jaloneó por lo que le dije que no iba a convivir más con el, y como pude me solté y me fui para la casa otra vez, entonces me dijo que estaba bien que él se iba pero que le diera plata, ya que no tenía, por lo que le di cien bolívares, luego empezó a decir que iba para la escuela a sacar la niña a la fuerza de la escuela para llevársela a Cúcuta, salió y se fue, en vista de esta amenaza de sacar la niña a la fuerza, llamé para la Policía El Piñal a solicitar ayuda, mientras todo eso me fui con mi hermana para la escuela a ver si llegaba pero no fue, entonces llegó a una bodega del Sector y dijo que venía para la Policía a denunciarme para quitarme la niña, igualmente al colegio esta mañana venía de San Cristóbal con la niña, entonces cuando llegó la Policía le conté lo sucedido y les dije que quería denunciarlo ya que temía que este señor arremetiera contra mi o mi hija, entonces me vine con los policías para el comando y cuando llegué al comando, este señor había llegado supuestamente a denunciarme, por lo que les dije a los policías que ese era el señor que me había agredido y amenazado, y quería denunciarlo, por lo que los policías lo detuvieron, a mi me llevaron para el médico junto a mi hermana la embarazada para la evaluación médica.-
Riela al folio diez (10) de autos Denuncia N° 0208, de fecha 11-11-2014 interpuesta por DANIELA QUIROZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: ” Resulta que esta mañana llegó mi hermana YESICA a la casa con los niños, ya que estaba en San Cristóbal partiéndole una torta a la niña que estaba cumpliendo años ayer, y LUIS quien es el padre de los niños, pero él se quedó en la bodega ya que en la casa de mi tiene prohibido entrar, por lo que le pregunté a mi hermana que si se iba a ir con el otra vez, me respondió que no, por lo que le dije que arreglara la niña para llevarla a la escuela, luego que llevamos la niña y llegamos a la casa, el empezó a llamar a mi hermana, por lo que mi mamá salió y le dijo que Yesica no iba a ir mas con el, en ese momento se alteró y llegó a la casa, se acercó hasta la puerta principal de la casa, entonces mi mamá se le acercó para sacarlo, surgiendo un intercambio de palabras entre los dos, agarrando a mi mamá en vista de esto nos metimos mi hermana Yesica y mi persona para evitar que fuera a golpear a mi mamá, al momento que me metí me dio un golpe con la mano por la barriga, lanzándome al piso, y agarró de los brazos a mi hermana Yesica y la sacó para la calle, mi hermana como pudo se soltó, y él dijo que se iba pero que le diera plata, ya que no tenía, por lo que mi hermana le dio cien bolívares, luego empezó a decir que iba para la escuela a sacar la niña a la fuerza de la escuela para llevársela a Cúcuta, salió y se fue, entonces yo salí con mi hermana en la moto y nos fuimos para la escuela para buscar la niña, entonces mi hermana llamó para la Policía El Piñal a solicitar ayuda, en una bodega del sector dijo que iba para la Policía a denunciar a mi hermana Yesica para quitarle la niña, entonces cuando llegó la Policía le contamos lo sucedido y le dije que quería denunciarlo por el golpe y la agresión que me había dado en la barriga, cuando llegamos al Comando, este señor había llegado supuestamente a denunciar a mi hermana, por lo que le dije a los policías que ese era el señor que me había agredido, los policías lo detuvieron, a mi me llevaron al médico ya que tenía fuerte dolor en la barriga ya que me encuentro en estado de gestación con un tiempo de cuatro (4) meses, para la evaluación médica, donde el doctor me realizó un eco para verificar el estado del bebé. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cucuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia ., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cucuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- se ordena librar el oficio al consulado de Colombia a los fines de informar de la situación jurídica del ciudadano. Condiciones estas que deberá cumplir hasta que el tribunal disponga lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cucuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cucuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- se ordena librar el oficio al consulado de Colombia a los fines de informar de la situación jurídica del ciudadano. Condiciones estas que deberá cumplir hasta que el tribunal disponga lo contrario.------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004312