REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003547
ASUNTO : SP21-S-2014-003547

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003547 seguida al presunto agresor RODRIGUEZ GELVEZ VALENTIN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Yancy Sayago Villamizar, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira,


• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO.

• DEFENSOR: Abogado José Einer Gallego, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 09-09-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 09-09-2014 se encontraban Funcionarios Policiales en labores de servicio de vigilancia y patrullaje policial, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado 1844 Almanzar Cañas José Luis quien les informó que se trasladaran hasta la Estación Policial de La Fría ya que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, la misma perteneciente a una Línea de Moto Taxi “Táchira en Potencia” manifestando que había sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano a quien le había prestado los servicios como moto taxista hacia el Sector de la zona industrial de La Fría, ya que el mismo le había manifestado que residía en ese sector amenazándola con un pico de botella. Se trasladaron al sitio junto con la víctima para tratar de ubicar y capturar al ciudadano al llegar a la fábrica de alimentos ubicada en la vía principal de la zona industrial cuando la ciudadana visualizó e identificó a su presunto agresor a quien intervinieron policialmente quien resultó ser y llamarse VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ C.I.V.- 16.280.422 quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia N° 013 de fecha 09-09-2014 interpuesta por la ciudadana ANGELES QUINTERO ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo trabajo como moto taxista cuando venía de recoger unos exámenes médicos de un laboratorio que está cerca del mercado que está cerca del hospital, un señor delgado, piel blanca, de estatura promedio, de ojos claros, quien para ese momento vestía un pantalón jean color azul y una camisa blanca con rayas horizontales de color azul, quien me hace señas para que me detenga y le haga una carrera, yo lo hago el se me sube a la moto y me pide que lo lleve para el Sector el Socorro específicamente para donde se encuentra el bar Las Pavas, yo lo trasladé, cuando llegamos estaba cerrado entonces el me pide que le haga una carrera hasta la zona industrial ya que allí tenía una parcela donde vivía con su mujer y sus hijos, yo le explico que el monto de la carrera ya sería de 90 bolívares en total, ya que son 40 bolívares de La Fría a las Pavas y 50 bolívares de Las Pavas hasta la zona industrial, comencé a conducir cuando ibamos por el sector la Termoeléctrica el me pide que frene después de la escuela en una bodega donde descendió de la moto entró y salió con una botella de cerveza desechable y un jugo, este último me lo da a mí y me dice que me lo tome, yo lo coloco en mis piernas, el se montó en la moto e insistía en que me tomara el jugo, yo le dije que no podía porque estaba manejando y luego nos caeríamos los dos, cuando estábamos llegando a la zona industrial me pide que me meta por el seguro, yo lo hago luego crucé una cuadra a mano izquierda y luego tres a mano derecha como me lo indicaba el, en la tercera cuadra el me pide que me detenga porque el se va caminando yo lo hago, él se bajó me pagó la carrera, luego me dio un golpe por la cabeza que incluso me quitó el casco y me quita la llave del encendido de la moto, me comenzó a decir que le tocara el pene a lo cual yo le decía que no y le pedía que me entregara la llave de la moto, en ese momento partió la botella y con el pico me amenazaba y me decía que si no le tocaba el pene me iba a degollar y me iba a robar la moto, en eso venían dos motorizados particulares, el se montó en la moto, me da las llaves y me dice que arrancara colocándome el pico de la botella en el cuello agarra las llaves de la moto nuevamente, luego se sacó el pene otra vez y me dice que se lo parara que si yo lo hacía el se masturbaba solo, bajo amenaza me vi obligada a aceptar y comencé a tocarle el pene, yo tenía unos guantes puestos, me pide que se los quite, yo le dije que no me los podía quitar, entonces el me coloca el pico de la botella en el costado izquierdo y me dice si no se los quita la apuñaleo, yo me quité el guante de la mano izquierda y le toqué el pene sin el guante, yo le dije ya se lo paré déjeme ir y el me contestó que no que ahora se lo tenía que mamar, se montó en el manubrio de la moto, sentándose en el y me sujetó del cabello y me empujaba hacía el pene y me decía desgorremelo y me lo mama bien mamado, yo no tuve mas remedio que hacerle el sexo oral, eyaculó dentro de mi boca, yo me limpié el rostro con la manga de mi suéter, el se bajó de la moto, se limpió el pene con una franelilla roja que tenía y me dijo déme un beso yo le dije que no y a la fuerza me agarró y me besó la boca, me dijo a mi no me da asco besarla así, después me entregó la llave de la moto y me dijo que me fuera antes que me apuñalara, que si llegaba a echar paja me iba a matar yo arranqué y me vine hasta el Comando de la Policía a colocar la denuncia, vino una patrulla y me lleva para que pudiera identificar al señor, cuando estábamos en la zona frente a la fábrica de alimentos yo se los señalé a los policías y ellos lo detuvieron y me trajeron al Comando a formular la denuncia. ”.-
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Yancy Sayago, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor RODRIGUEZ GELVEZ VALENTIN como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-003547, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 aún cuando el acusado de autos en el desarrollo de la audiencia haya admitido los hechos en cuestión, ello no le resta gravedad a los hechos cometidos por el mismo por cuanto hay múltiples bienes jurídicos lesionados aunado a la magnitud del daño causado en el presente asunto y por ello esta Juzgadora no tiene credibilidad alguna en que el acusado de autos pueda satisfacer las resultas del proceso imponiéndole una medida menos gravosa, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de septiembre de 2014, en contra del acusado VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 300 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.



Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, que una vez revisadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio consideró que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra del imputado VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, muy a pesar de que la víctima ciertamente señaló que el agresor le dio un golpe en la cabeza, sin embargo también señala que llevaba el casco de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejó marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un Reconocimiento Psicológico, que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la víctima quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS descritos en detalle en el escrito acusatorio, a criterio del Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al acusado VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor RODRIGUEZ GELVEZ VALENTIN en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo su término medio de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RODRIGUEZ GELVEZ VALENTIN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a RODRIGUEZ GELVEZ VALENTIN es de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a PEDRO MARQUEZ SANCHEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Se DECRETA el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
SEXTO SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO. de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2014-003547.-