ASUNTO : SP21-S-2013-008205
RESOLUCION N°.-72-2014

RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA

En la audiencia de continuación del Juicio oral y reservado del presente asunto penal de fecha 14 de noviembre de 2014, instruido al ciudadano: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en [...]por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO, la abogada defensora MERY SANDOVAL, solicito pronunciamiento del Tribunal con respecto a la practica de la prueba de ADN a su defendido en aras del derecho a la defensa y al debido proceso que como garantías Constitucionales le asisten, estimando que la pertinencia de esta prueba viene dada por la necesidad de comparar el ADN de su representado con la muestra seminal que fue colectada en la prenda intima de la victima y cualquier otra cuyo resultado haya sido positivo para la sustancia seminal, por ello solicita el traslado del acusado a la sede de del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fueron colectadas las muestras seminales y para ser posteriormente enviadas al laboratorio de identificación genética, división de laboratorio biológico de ese ente investigador, solicita que de ser aprobada su petición se le notifique para que la toma de la muestra se haga en presencia de las partes y del Tribunal.

Revisada como ha sido la solicitud de la defensora técnica, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se transcribe textualmente la decisión dictada por este Juzgado de Juicio Especializado en la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2014, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado, que fuera planteada como incidencia por la defensora técnica en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2014: “PUNTO PREVIO POR INCIDENCIA: En virtud de la revisión de medida planteada por la defensa técnica en fecha 30 de octubre de 2014, donde solicita que la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su patrocinado, sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, esta sentenciadora la declara SIN LUGAR, por los siguientes argumentos: Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” . Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdicente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía décima octava del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO. Tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA SEXUAL al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible pluriofensivo que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias de continuación del juicio oral y reservado que han sido fijadas por este Tribunal. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERY SANDOVAL y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado…”
En lo que tiene que ver con la petición de la profesional del derecho, efectuada en el escrito de fecha 30 de octubre de 2014 y ratificada como incidencia en la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2014, respecto a que se acuerde la practica de la prueba de ADN, esta Sentenciadora la DECLARA SIN LUGAR, por las razones siguientes: Tal y como lo señaló la abogada NORAIDA GARCIA en su condición de fiscala décima octava del Ministerio Público en la audiencia a la que ya se hizo referencia, la solicitud de la practica de este tipo de prueba no esta determinada como COMPLEMENTARIA, en los términos que refiere el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal “…las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tendido nococimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” tampoco constituye NUEVA PRUEBA tal y como lo expresa el contenido de la disposición legal consagrada en el articulo 342 ejusdem: “… Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” En el caso de marras, no se trata de circunstancias o hechos nuevos, pues tal y como se verificó en las actas y en el auto de apertura a juicio dictado por la Jueza que regentaba el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, específicamente en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza I, este medio de prueba no le fue admitido a la defensa, pues la Jueza de Instancia considero que el acusado se encontraba debidamente identificado por la victima como la persona que tuvo con ella un contacto sexual no deseado y quien le sustrajo sus pertenencias, lo cual se desprende y evidencia no solo del dicho de la victima como lo señalo la defensora técnica en su planteamiento, sino de los demás medios de prueba como el informe medico forense donde se deja plasmado por el experto el estado físico y las lesiones que se le apreciaron a la victima al momento de su valoración, que se observan con mas claridad en las fijaciones fotográficas que acompañan el acervo probatorio que le fuera admitido al Ministerio Público, por otra parte, es IMPROCEDENTE a todas luces la practica de esta prueba en esta etapa procesal, puesto que el resultado de las experticias hematico-seminales practicadas a las prendas de vestir colectadas como evidencias, y que portaban tanto la victima como el imputado para el momento en que fue detenido en flagrancia, arrojaron resultado negativo en cuanto a la presencia de material de naturaleza seminal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERY SANDOVAL, en su condición de defensora técnica del ciudadano: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la decisión aquí dictada, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado, pautada para el día viernes 21 de noviembre de 2014. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA CONTRERAS.