REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 17 de noviembre de 2.014
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0493-14
IMPUTADAS: PALACIOS TORREALBA LEIDY MARIAM Y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSEINE BERMÚDEZ.
FISCAL: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSEINE BERMÚDEZ, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas PALACIOS TORREALBA LEIDI MARIAM y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN, en contra de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 12 de noviembre de 2.014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0493-14, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de septiembre de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de las imputadas LEYDI MARIAM PALACIOS TORREALBA, YOLISBETH DEL CARMEN SOJO ZULETA Y CARMEN MARITZA MACHADO DE DIAZ (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la Nulidad propuesta de la defensa (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía especial, este Tribunal considera que lo ajustado al caso, es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento acoge totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión del (sic) delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal. (sic) ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO. (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) en Relación (sic) 318 y 319 del Código Penal. (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic). Así (sic) como acta de entrevistas tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer: todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas LEYDI MARIAM PALACIOS TORREALBA, YOLISBETH DEL CARMEN SOJJO ZULETA Y CARMEN MARITZA MACHADO DE DIAZ (sic), debiendo permanecer detenido (sic) a la orden de este Tribunal en la (sic) Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a la orden y disposición de este Juzgado. Líbrese (sic) los correspondientes oficios. QUINTO: DECLARANDOSE SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEXTO: SE (sic) acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Bloqueo e inmovilización de Cuentas (sic) de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las del ciudadano (sic) y se acuerda oficiar a Sudaban (sic). El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la profesional derecho YUSEINE BERMÚDEZ, es quien para el momento de la interposición del recurso posee la legitimidad para impugnar la decisión emitida por del Tribunal A-quo, actuando como defensora privada de las ciudadanas PALACIOS TORREALBA LEIDI MARIAM y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN, desprendiéndose tal cualidad del folio doscientos ocho (208) de la presente causa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 18 de septiembre de 2.014, la abogada YUSEINE BERMÚDEZ, actuando como defensora privada de las ciudadanas PALACIOS TORREALBA LEIDI MARIAM y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (4) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio ciento ochenta y dos (182) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, que transcurrido el lapso correspondiente para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUSEINE BERMÚDEZ, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, no dio contestación al medio de impugnabilidad objetiva.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Ahora bien, en razón a todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSEINE BERMÚDEZ en su condición de defensora privada de las ciudadanas PALACIOS TORREALBA LEIDI MARIAM y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUSEINE BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada de las ciudadanas PALACIOS TORREALBA LEIDI MARIAM y SOJO ZULETA YOLISBETH DEL CARMEN, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
GJCCH/ICMM/JAAS/cl/iu
Causa Nº: 2Aa-0493-14.