REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0381-14
SOLICITANTE: MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, contra la decisión de fecha 16-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró no procedente la solicitud de entrega de vehículo que le fuere peticionada en 29-04-2014, basándose para ello en la disposición contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16-05-2014 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se pronunció con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en data 29-04-2014, en los términos siguientes:
“…Visto el pedimentorealizado (sic) por el ciudadano DEIVID JOSE (sic) MAYORA AJEDA (sic), quien solicita a este Tribunal se sirva (sic) entregarle oficio para retirar del estacionamiento de tránsito ubicado en Caucagua, estado Miranda el vehículo descrito, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia en el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, que dicha sentencia absolutoria no realizó pronunciamiento alguno sobre la restitución o entrega de objetos afectado (sic) al proceso, en virtud de lo cual este juzgador considera no procedente en derecho la entrega del oficio solicitada, toda vez que la decisión pronunciada en la presente causa se encuentra definitivamente firme y por lo que tiene carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo consignado y su correspondiente entrega al solicitante a los fines legales pertinentes. Asimismo, por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme (sic) remítase la presente causa a los Archivos (sic) Judiciales (sic) en su debida oportunidad...”. (Cursivas y negrillas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, en fecha 20-05-2014, presentó formal recurso de apelación en contra del mencionado pronunciamiento en los siguientes términos:
“(…)
Conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causar un gravamen irreparable en el patrimonio a mi defendido, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, dictada en fecha 16 de Mayo del año 2.014, por la cual NIEGA la entrega del Vehículo (sic) propiedad de mi representado Marca Kia, Año 2.005, Modelo Carens, Color Azul, Serial Motor TB 053888, Serial Carrocería (sic) KNAFC523155369427, Tipo Sport Wagón, Placa AA577YH, y de Uso particular, el cual pertenece a mi representado de acuerdo al Certificado De (sic) Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de Marzo del 2.014.
El Juez de Juicio a los fines de negar la entrega del vehículo aduce que en la sentencia dictada por el Tribunal la cual se encuentra definitivamente firme, dictada en fecha 24 de Febrero del año 2.014, el juez no se pronunció sobre la entrega de dicho vehículo. Sin embargo debemos tener claro que una vez dictada la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, y la devolución de los objetos afectados proceso que no estén afectados a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
El vehículo propiedad de mi representado no está afectado a comiso, por lo tanto si el juez al momento de dictar la sentencia nada dijo acerca de la entrega de dicho vehículo a su propietario, tampoco eso impide a que la entregue, ya que fue una omisión del Juez de Juicio no pronunciarse en cuanto a este punto al momento de dictar Sentencia (sic) absolutoria, ya que sería injusto que después de haber estado detenido injustamente por más de un año, por un montaje de funcionarios policiales, también deba el tribunal causarle un gravamen en su patrimonio.
(…)
PETITORIO
Por las razones expresadas es por lo que solicito Respetables Magistrados, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, instando al Tribunal de Juicio que realice la entrega del vehículo en cuestión a mi defendido DEIBID JOSE MAYORA OJEDA…”. (Negrillas del escrito citado).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscal Vigésima Novena (29ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al mismo.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción recursiva versa sobre la no procedencia de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que el ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, fue detenido en data 29-11-2012, asimismo fue retenido el vehículo marca Kia, modelo Carens, color azul (Fls. 3-4. Pieza I), acordando la juez de control previa solicitud de la representante fiscal en la audiencia de presentación celebrada, la incautación del referido bien. (Fls. 38-46. Pieza I).
El recurrente arguye que la decisión dictada por el A-Quo causa un gravamen irreparable en el patrimonio de su defendido, toda vez que en fecha 24-02-2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional dictó sentencia absolutoria a su patrocinado, omitiendo el pronunciamiento referente a dicho vehículo, por lo tanto –a su parecer- si el Juez al momento de dictar su decisión nada dijo acerca de la entrega del vehículo a su propietario, tampoco eso impide que se le entregue.
Ahora bien, en razón de lo argumentado por el apelante es menester para esta Alzada Penal traer a colación el contenido de la sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan a perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, decir, el producto del mismo…”.
En este orden de ideas y relacionado a la presente solicitud, es menester invocar el contenido del artículo del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectadas al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En razón del contenido normativo antes señalado, es evidente para quienes aquí deciden que el legislador prevé estas situaciones, facultando a los jueces que emiten el pronunciamiento absolutorio para la restitución de los derechos y bienes que se hayan visto afectados durante el proceso, toda vez que fueron imprescindibles durante la investigación, tal como quedó sentado en la sentencia Nº 375, de fecha 22-07-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios…”.
De igual modo el apelante señala en su acción recursiva que el negar la entrega de dicho vehículo constituye una violación al derecho de la propiedad de su representado, por ende es pertinente invocar un extracto de la recurrida:
“…este juzgador considera no procedente en derecho la entrega del oficio solicitada, toda vez que la decisión pronunciada en la presente causa se encuentra definitivamente firme y por lo que tiene carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con respecto a ese pronunciamiento debemos acotar que el artículo 21 del texto adjetivo penal señala: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a los previsto en este Código”. Es de hacer notar que el Juzgador declaró la improcedencia de la solicitud, toda vez que la sentencia ya se encontraba firme, entendiéndose por sentencia firme aquella en la cual ya transcurrieron los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios, sin embargo el A-Quo no debió declarar su improcedencia, por lo que a criterio de esta Alzada, lo que debió hacer ese tribunal, era declararse incompetente y en consecuencia tramitarse la solicitud como incidencia, en virtud que en esa causa al haberse emitido la sentencia y transcurridos los lapsos para ejercer los medios de impugnación de la misma, cesa su competencia.
Siendo evidente que el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano DEIVID JOSÉ MAYORA OJEDA, deviene de la no procedencia de la solicitud de entrega del vehículo del cual alega ser el dueño, este Tribunal Colegiado debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, teniendo entonces la propiedad como derecho humano una regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…”.
Por otra parte, nuestra Carta Magna establece la propiedad no solo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En razón a lo argumentado sobre la competencia del Juzgador, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…”.
Tomando en cuenta, el norte sobre el cual versó la investigación, siendo este el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es pertinente indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03-05-2010, donde se establece:
“…la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada Penal).
En relación con el thema decidendum, es necesario para esta Alzada Penal, invocar lo establecido en la sentencia Nº 1269 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo lo siguiente:
“…El proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos…”.
En consonancia con los contenidos jurisprudenciales antes señalados, y una vez establecido que el Tribunal A-Quo en funciones de Juicio que conoció de la presente causa, ya no le es dada la competencia para realizar cualquier acto en el presente asunto, toda vez que ya emitió sentencia y la misma se encuentra firme, mal podría considerarse que la solicitud de entrega de vehículo quede ilusoria, en virtud que la justicia y los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden sacrificarse por la omisión de formalismos, es por lo que le es dable la competencia para el conocimiento de la entrega de vehículo a un Tribunal en funciones de Control de esta extensión Judicial, tal y como lo señala la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 186 referente a la devolución de objetos, donde establece el legislador:
Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
(…)
5. Cualquier otro motivo que el tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. (Negrillas nuestras).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para poder decretar la entrega de los bienes a los que se refiere el aparte in fine del artículo 183 de la ley especial, es imperioso establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, y que se encuentre resuelta la controversia o fondo del asunto, lo cual, evidentemente que para entregar el bien en cuestión es necesario la realización de la audiencia especial para la entrega de bienes, a los fines que el solicitante pueda demostrar su derecho sobre el bien y de igual modo el Ministerio Público pueda traer sus alegatos y hacer o no oposición a la entrega del mismo.
Así las cosas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en consecuencia se ORDENA al A-Quo que remita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las presentes actuaciones a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede, para que realice dentro de su oportunidad legal la actividad procesal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, quien previa verificación de la documentación pertinente, emitirá el pronunciamiento respectivo, salvaguardándose de esta manera, derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, contra la decisión de fecha 16-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró no procedente la solicitud de entrega de vehículo, basándose para ello en la disposición contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al referido Órgano Jurisdiccional remita a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial las presentes actuaciones, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede, para que realice dentro de su oportunidad legal la actividad procesal a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
El JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/JAAS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº 2Aa-0381-14