REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 03 de noviembre de 2014.
204º y 155º

Causa Nº: 2Aa-0455-14.

RECURRENTE: JAIME LIVARDO POLEO BURGOS.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ERNESTO ROSALES.
FISCAL: VIGÉSIMO (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, contra la decisión de fecha 08-08-2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medidas judiciales precautelativas de paralización de la construcción y consecuente demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del accionante en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de La Laguna, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda.

Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-08-2014, el Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Tribunal decidir y resolver sobre la solicitud de medida judicial precautelativa ambientales solicitadas por YELFREDY HERNANDEZ GARAVITO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con Competencia en materia Ambiental y MARSAN SALINAS, Fiscal Auxiliar Interino de homónima competencia, referidas a la paralización y demolición, por cuenta del investigado, de una construcción en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, ubicada en la calle Real, sector la Playa, Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, estado Miranda, elaborada por el ciudadano Jaime Poleo…
El despacho Fiscal Ambiental solicitó:
PRIMERO: Prohibir las Construcciones (sic) ilegales en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, en este caso de la edificación ubicada en la calle real sector la Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, sin haberse hecho con antelación un estudio de impacto al medio ambiente y al sistema de costa y su impacto en el paisaje.
SEGUNDO: Se ordene la Paralización (sic) de la construcción, que viene realizando el ciudadano Jaime Poleo, sin el control debido ya que no ha sido permisado para la ejecución de tal obra.
TERCERO: Se ordene la demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del ciudadano Jaime Poleo, titular de la cédula de identidad N° V-…; debiendo oficiar a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y Componente Guardia del Pueblo, con la finalidad hacer cumplir la medida y que funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente supervisen la demolición y debida disposición de los desechos que se generen; otorgándole para ello dos (02) meses de Plazo, de incumplir la demolición la misma deberá realizarla de inmediato la Alcaldía del Municipio Páez, a través de Ingeniería Municipal y Servicios Públicos.
Constan en el expediente los siguientes recaudos:
Se solicitaron inspecciones al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficina Barlovento, determinando la afectación, indicando que se encuentra en las coordenadas Regven N-1.141.130 y E- 184.299, la estructura realizada se encuentra a una distancia de nueve (09) metros de la línea da mas (sic) alta marea, dentro de la franja terrestre de dominio publico (sic) de zona costera…
En fecha 14 de Noviembre de 2012, La (sic) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez, le REVOCA al ciudadano Jaime Poleo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.747.862, 862 el permiso N°IM-PC-20152-10-005 de fecha 05 de Octubre de 2012, el cual consistía en la ampliación de una vivienda, ubicada en la Calle Real, Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez de Estado (sic) Miranda, una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), por el siguiente motivo: Debido a que el permiso que se le otorgo (sic) fue de remodelación de una vivienda y al momento de realizar una inspección a fin de verificar la permisología otorgada, se evidencio (sic) que consta de la construcción de una vivienda que se encuentra dentro del retiro de los ochenta metros (80) de la marea mas (sic) alta del mar, por lo cual debe poseer la aprobación del comité de zona costera antes de realizar cualquier tipo de obra, por lo tanto a partir de la hora ut supra citada QUEDARA (sic) REVOCADO el permiso otorgado hasta nuevo aviso, por cuanto el mismo fue otorgado a su falso supuesto (remodelación) y además la construcción indiciada se encuentra dentro de los 80 metros de retiro del nivel del mar.
En virtud de lo anteriormente planteado se hace necesaria la solicitud y decreto de Medidas Precautelativas las cuales son necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro y evitar las consecuencias degradantes que pudieran generar el ejercicio de la construcción de esta estructura, que el ciudadano Poleo Jaime, y en desacato a lo indicado por Ingeniería Municipal, y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ha seguido edificando.
Al folio Ocho corre inserto Oficio N° 000066, de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Área Administrativa Caucagua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el cual remiten INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de diciembre de 2012… al respecto informan lo siguiente:
(…)
• La edificación tiene un ancho de doce (12) metros y una longitud de quince (15) metros, conformado por Veinte (20) columnas y tiene un relleno de veinticinco CMT. Y cuenta con dos (2) pozos sépticos uno con metro de ancho y con dos metros y medio 2 ½ de profundidad, y un segundo pozo de un metro de ancho por dos metros de profundidad.
• La estructura esta (sic) construida con concreto y acero (cabilla de 1/2) conformando una edificación rígida y pesada sobre la berma de la playa el cual afecta la dinámica de la arena.
• La superficie total del área intervenida es de un total de ciento ochenta metros cuadrados (180m2).
• La estructura se ubica a nueve metros de la línea de mas (sic) alta marea, dentro de la franja terrestre de dominio público de zona costera, el cual se mide desde la línea de mas (sic) alta marea que está en la coordenadas Regven N°= 1.141.151-E=184.321 hasta una distancia no menor de ochenta metros.
• Se observo (sic) el fuste de una palmera de coco ubicado al norte del área intervenida, por la construcción la misma fue talada con hacha o machete.
(…)
En fecha 14 de noviembre de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez, le REVOCA al ciudadano Jaime Poleo… el permiso N°IM-PC-20152-10-005 de fecha 05 de Octubre de 2012, el cual consistía en la ampliación de una vivienda, ubicada en la Calle Real, Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez de Estado (sic) Miranda, una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), por el siguiente motivo: Debido a que el permiso que se le otorgo (sic) fue de remodelación de una vivienda y al momento de realizar una inspección a fin de verificar la permiciologia (sic) otorgada, se evidencio (sic) que consta de la construcción de una vivienda que se encuentra dentro del retiro de los ochenta metros (80) de la marea mas (sic) alta del mar, por lo cual debe poseer la aprobación del comité de zona costera antes de realizar cualquier tipo de obra, por lo tanto a partir de la hora ut supra citada QUEDARA (sic) REVOCADO el permiso otorgado hasta nuevo aviso, por cuanto el mismo fue otorgado a su falso supuesto (remodelación) y además la construcción indiciada se encuentra dentro de los 80 metros de retiro del nivel del mar.
De acuerdo a los documentos revisados y lo observado en el sitio, se constato (sic) que la construcción antes descrita se ubica dentro de la franja costera de los 80 metros, la cual se corresponde con la zona de utilidad y dominio público de acuerdo en lo previsto en el artículo 9, del Decreto 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras de fecha 27-09-2001, publicado en Gaceta oficial (sic) N° 37.349 del 19-12-2001, así mismo el artículo 19 de esta Ley, establece la restricción de las construcciones de infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico, y de acuerdo a los lineamientos establecidos para la gestión integrada de las zonas costeras del Estado (sic) Miranda, en esta franja está restringida la instalación de estructuras fijas para uso particular.
En tal sentido se está infringiendo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo (sic) 19 y el artículo 29 del Decreto 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras de fecha 27-09-2001, publicado en Gaceta oficial (sic) N° 37.349 del 19-12-2001 que cita “La instalación de infraestructuras y realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión o autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.
(…)
Al folio 47 corre inserto Oficio N° (sic) CEO-GNB-CO-CVD-DVC905-EVC-SIP: 284 de fecha 18 de Junio de 2013 emanado del (sic) Dirección de Operaciones Comando De (sic) Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 Estación De (sic) Vigilancia Costera Carenero, en el cual remiten Informe sobre Diligencias (sic) Practicadas (sic) de fecha 14 de Junio de 2013 realizado en la Calle Real de la Población de Tacarigua de la Laguna, parte oeste donde termina el asfalto, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado (sic) Miranda, en el cual informan lo siguiente: “…que por instrucciones del Abg. Yelfredy Hernández Garavito, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio público (sic) de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, ordenó nuevamente una inspección por lo que en compañía del ciudadano Eric Huice, funcionario de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Barlovento, se verificó que en el sitio no se encontraba el propietario ni personas realizando trabajos a la edificación, pero si se observo (sic) el adelanto a estos trabajos comparados con la inspección anterior, le fue techado ocho (8) secciones de techo representando el setenta (70) % del techado, se cubrió con bloques de concreto entre las bases formando así algunas paredes, no habiéndose culminado en su totalidad la edificación.
Al folio 103 corre inserto Oficio N° 03-046 de fecha 08 de Julio de 2013 emanado de la Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa Barlovento, en el cual remiten Actas Informativas de fecha 14-06-2013, de inspecciones realizadas en la Calle Real de la Población de Tacarigua de la Laguna… “…(sic) Siendo las 14.30 horas me traslade (sic) conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional Vigilancia Costera Carenero, hasta el lugar de la inspección:
• Se constató que los trabajos de construcción no se han paralizado, observando que ya terminaron la placa piso y se está encofrando para colocar la placa techo el cual en inspección realizada el pasado 10-12-2012 no estaba realizado.
(…)
La LEY PENAL DEL AMBIENTE, establece en su artículo 8 las denominadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, las cuales tienen por objeto la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho artículo es del tenor siguiente: (…)
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
(…)
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la ley penal del ambiente, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Ordenación Del (sic) Territorio en sus artículos 2, 3, 4 dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:
1. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.
9. La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación el territorio;
12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.
Gaceta 37.319 Decreto 1468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras, del 27 de Septiembre de 2.001, en sus artículos 09, 11, 12, 19, 20…
(…)
En tal sentido, de conformidad a lo expuesto con antelación, en el estado Miranda, y específicamente hacia sus costas debe haber un control que ponga coto al crecimiento no planificado en estos espacios, sin tener la autorización, en este caso Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En este sentido, estas “Medidas Precautelativas” podríamos llamarlas conservatorias, pues tienden únicamente a suprimir la causa de la agresión, a conservar el ambiente en el estado en que se encuentre (no en el que se encontraba antes de la agresión), pues si resultó una lesión esta medida no la reparará, pero podrá eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reparación del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes al ambiente y asegurar el restablecimiento del orden, de esta manera es fácil comprender que estas medidas deben ser tomadas en los espacios de tiempo más reducidos, considerando su “Carácter de Urgencia”, y en este caso la intervención inmediata es necesaria, debido a que se debe “Paralizar, y demoler la construcción, a costa del investigado” por haber actuado de manera intencional en desacatando las ordenes emitidas por Ingeniería del Municipio Páez y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de paralizar su construcción y revocatoria de los permisos otorgados.
Tomando en consideración que el “Derecho al Ambiente”, es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo y puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas, pues toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En consecuencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, en su artículo 127, lo siguiente:
(…)
DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVA.
(…)
Esto no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la “tercera generación”, (sic) pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una actividad ilícita como es “La construcción en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, de una edificación, ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Miranda, elaborada por el ciudadano: Jaime Poleo, V-8.747.862”.
En consecuencia, se concluye de todo lo previamente expuesto que, el derecho del hombre a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado se define como el derecho humano constitucionalmente instituido, que garantiza el goce de un ambiente que permite la vida de todos los organismos que lo integran, que funciona de acuerdo con las leyes naturales, cuyas perturbaciones son anticipadas y controladas en lo posible para minimizar los riegos y dónde (sic) los individuos pueden satisfacer sus necesidades y deseos de una manera apropiada y digna, el cual se hace extensivo a las generaciones futuras.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia del 12 de Junio de 2014, siendo el Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente 06-0845:
(…)
Así las cosas, y al verificar que el lugar está siendo destinado hacer (sic) cesar los actos perjudiciales al ambiente y a la salud de las personas, tal y como lo ha explicado el Ministerio Público en su solicitud, es menester decretar con el objeto de interrumpir y eliminar de forma definitiva la producción de daños al ambiente y a las personas que habitan en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, en este caso de la edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Miranda, las siguientes medidas judiciales precautelativas:
PRIMERO: se (sic) prohíben las Construcciones (sic) ilegales en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, en este caso de la edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa, Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la paralización de la construcción, que viene realizando el ciudadano Jaime Poleo, portador de la cedula (sic) de Identidad (sic) 8.747.862, sin el control debido ya que no ha sido permisado para la ejecución de tal obra.
TERCERO: Se ordena la demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del ciudadano Jaime Poleo… por lo que se ordena oficiar a los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y Guardia del Pueblo, con la finalidad hacer (sic) cumplir la medida y que funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente supervisen la demolición y debida disposición de los desechos que se generen; por lo que el mencionado ciudadano tiene dos meses a partir de la presente fecha para la demolición, transcurrido este tiempo sin que el referido ciudadano cumpla con lo aquí ordenado, se ordena que la demolición se lleve a cabo por la Alcaldía del Municipio Páez, estado Miranda, a través de Ingeniería Municipal y Servicios Públicos; todo bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Administrativa, Barlovento...”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado de la recurrida).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22-08-2014, el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JAIME LIVARDO POLEO BURGOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº …, domiciliado en Sector La Playa Cocalito Calle Real Casa N°. (sic) Tacarigua de la Laguna Municipio Páez del estado Miranda, asistido en este acto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogados (sic) en ejercicio, inscritos (sic) en el I.P.S.A. bajo el N° … (sic) actuando en este acto en mi carácter de AFECTADO; por decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-08-2.014 estando signado el expediente bajo el No. S4C-2671-14, mediante la cual dicto (sic) con (sic) Medida Cautelar precuatelativa (sic) de DEMOLISION (sic) de mi vivienda y Lugar (sic) de Trabajo (sic), por estar supuestamente quebrantando la Ley Penal del Ambiente; respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de APELACIONES de la Medida Cautelar Judicial Precautelativa, de conformidad con lo pautado en los artículos 439, numeral 4, y 440 del Código Orgánico Procesa Penal, la cual fundamento de la siguiente manera:
(…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA (sic) DE VENEZUELA
Es totalmente inconstitucional la decisión de fecha 08-08-14 para DEMOLER la vivienda y lugar de Trabajo (sic) del Afectado (sic) y la violación de derechos fundamentales como la propiedad, defensa (sic) no se puede violentar por simples suposiciones. Sólo (sic) cuando sea estrictamente necesario se debe autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible.
(…)
El artículo 257 de la Constitución y el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.
(…)
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Y SU FUNDAMENTACION (sic
ACTA DE SOLICITUD DEL MINISTREIO (sic) PÚBLICO
(…)
Importante es reseñar a los magistrados de la Corte de Apelación que no hay un acto de imputación por supuesto delito ambiental. De la falta de imputación por el delito de AMBIENTAL.
De la sola revisión de las Actas (sic) que conforman el presente expediente, y al no constar Acto (sic) de Imputación (sic) ni Inspección Técnica Propia del Tribunal no se puede decir ni demostrar que se haya cometido tal delito.
Tal decisión Judicial ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE a (sic) grupo familiar al violentar la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva, cuando la Juzgadora sin tener la certeza dicta la decisión contenida en el Auto (sic) de fecha 08-08-2014 autorizando la venta (sic) demolición de los bienes familiares por el Ministerio Publico (sic).
En cuanto a la violación al debido proceso, este se ve conculcado cuando la Juzgadora dicta una decisión sin permitírseme tener conocimiento de los hechos y realizar actos de defensa, cuando lo cierto es que la propiedad versa en vivienda y fuente de Trabajo., (sic) y así lo corroboraremos en (sic) más adelante en el desarrollo del presente escrito.
En relación a la violación al Derecho de Propiedad, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este se vulnera desde e! mismo momento que la Juzgadora no verifica la titularidad de los bienes solicitados en DEMOLICION (sic) a través de las actas que conforma (sic) el expediente y sin tener el inventario de los bienes, tal decisión violenta los derechos de propiedad del ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS y su grupo familiar, plenamente identificados en el presente escrito.
En este mismo sentido, en el caso de marras, estamos en presencia de la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de la Juzgadora, toda vez que el (sic) actúa siempre en nombre propio y no en Nombre (sic) de la República y por Autoridad (sic) de la Ley de manera taxativa, al pronunciarse a la solicitud del Ministerio Publico (sic).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(…)
Si bien es cierto que la Ley Penal del Ambiente, faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de control dictar Medidas Cautelares sobre bienes, en el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración, no es menos cierto que el Juez de Control NO PREVIO (sic) UNA INSPECCIÓN TECNICA (sic) PROPIA, NO SE ME NOTIFICO (sic), NO SE ME IMPUTO (sic) NI ME DIERRON (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, previamente el juez de control debió haber oído a los terceros interesados de buena fe, como es el caso del ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS como propietario de la vivienda y lugar de Trabajo (sic) que se pretende demoler, no cursa en autos el (sic) Inspección técnica (sic) propia del Tribunal, con lo cual a ciencia cierta se pueda corroborar lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) para la DEMOLICION (sic) de mi vivienda y lugar de Trabajo.
Primero se investigue, se individualice al imputado, se interponga una acusación en contra del imputado (s), si existen méritos, se fije una audiencia preliminar, y una vez finalizada esta es que el juez de control deberá pronunciarse respecto a las medidas cautelares de conformidad con lo pautado en el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, pero lamentablemente, no se esta (sic) cumpliendo con el debido proceso y se siguen deteniendo a personas en forma ilegal, siendo convalidado por algunos Jueces de control a solicitud del titular de la acción penal, cometiéndose los mismos vicios del pasado en donde las policías de investigaciones penales eran las que instruían el sumario, convirtiéndolo en un proceso inquisitivo, pasando esa fase instructora a ser la principal, en donde la policía elaboraba el expediente, detenía al “presunto” autor del delito, violando expresas disposiciones legales. Es por esa razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del proceso penal. Porque el derecho es el verdadero punto de equilibrio, representación auténtica de la equidad y la justicia y el prestigio o desprestigio de ese derecho dependerá de la manera como interpretemos sus normas y de la forma como la apliquemos.
El funcionario del Ministerio Público, actuó de forma desnaturalizada, porque tal solicitud de DEMOLICION (sic) no se puede confundir con una Orden de Aprehensión, ni mucho menos con la aprehensión en la comisión de un delito in fraganti, tampoco hubo la dirección y supervisión de la actuación por parte del AFECTADO, ni por parte del ciudadano Fiscal 20 del Ministerio Público quebrantándose el artículo 285 ordinal 3o de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(…)
PETITORIO
Honorables Jueces, rogamos a ustedes que declaren "Con Lugar" la presente Denuncia (sic) y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual la juzgadora Ordeno (sic) “NO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic)” la DEMOLICION (sic) en forma ilegal de la Vivienda (sic) y Lugar (sic) de Trabajo (sic) del Afectado (sic): JAIME LIVARDO POLEO BURGOS y su grupo familiar en consecuencia SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Es (sic) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISION (sic) CONTENIDA EN EL AUTO DE FECHA 08-08-14, hasta tanto la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente Recurso (sic)… y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso (sic) de Apelación(sic), de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha DEMOLICION (sic) no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 49 la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los Funcionarios (sic) públicos que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa DE (sic) propiedad, del Trabajo, la igualdad entre las partes y el Derecho de Propiedad del Afectado: JAIME LIVARDO POLEO BURGOS y su Grupo (sic) familiar. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de fecha 08-08-2.014 y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso (sic) de Apelación (sic), y 1e se (sic) la (sic) restitución del Orden Constitucional…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del recurrente).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se aprecia inserto al folio 180 de la primera pieza del presente asunto, boleta de emplazamiento librada al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien dio contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS, de la siguiente manera:

“(…)
La presente contestación del Recurso (sic) se formaliza sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
El día siete (07) de Agosto de 2014, esta Representación Fiscal mediante (sic) Interpuso (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento; ESCRITO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, relacionadas con el (sic) demolición (sic) la construcción en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez, elaborada por el ciudadano: Jaime Poleo…
El día Ocho (08) de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, acuerda la solicitud del Ministerio Publico y decreta las Medidas Precautelativas.
(…)
El día Veintiséis (26) de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Barlovento, recibe el escrito de Apelación interpuesto en contra de las Medidas Precautelativas de carácter ambiental decretadas en contra de la construcción en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez, elaborada por el ciudadano: Jaime Poleo…
(…)
No obstante, se desprende del escrito interpuesto por el ciudadano: Jaime Livardo Poleo Burgos… asistido por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que alega que su representado se le violento (sic) el derecho de ser oído, toda vez que no se le imputo (sic), antes del Decreto de Medida Precautelativa de carácter ambiental, no obstante tengo el deber de informarles que con oficio N°. 15F20-AMB-0588-2013, de fecha 18-03-2.013, se interpuso ante la oficina de alguacilazgo… escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Miranda, extensión Barlovento solicitando CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic), relacionada con la Causa Penal Num. 15-DDA-F20-00470-2012, seguida al Ciudadano Jaime Livardo Poleo Burgos… siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del (sic) Miranda, extensión Barlovento, quien asigna el numero S1C-2059-13 y dicho órgano jurisdiccional ha fijado en siete (07) veces la oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) de Imputación (sic), en las que el Imputado (sic) y su defensor SOLO HAN ASISTIDO UNA (01) SOLA VEZ Y EN LAS OTRAS SEIS (06) oportunidades, SE HA DIFERIDO HA (sic) CAUSA DEL TRIBUNAL O PORQUE INJUSTIFICADAMENTE, no han comparecido NI EL DEFENSOR, NI SU REPRESENTADO, aunado al hecho de no indicar el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, quien asiste al ciudadano Jaime Livardo Poleo Burgos… de manera específica los puntos impugnados de la decisión de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento.
Es decir, el ciudadano Jaime Livardo Poleo Burgos… al no comparecer de MANERA INJUSTIFICADA a las Audiencias (sic) de Imputación (sic) fijadas por el Tribunal Primero de control (sic) de Control se está menoscabando su derecho a la Defensa, mal podría esgrimir como argumento del Recurso (sic) que se le cerceno (sic) el derecho a ser oído ante el órgano jurisdiccional.
(…)
De igual manera es menester señalarle que al ciudadano: Jaime Livardo Poleo Burgos… en fecha 14 de Noviembre de 2012, La (sic) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez, le REVOCA el permiso N°IM-PC-20152-10-005 de fecha 05 de Octubre de 2012, el cual consistía en la ampliación de una vivienda, ubicada en la Calle Real, Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez de Estado (sic) Miranda, una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), por el siguiente motivo: Debido a que el permiso que se le otorgo (sic) fue de remodelación de una vivienda y al momento de realizar una inspección a fin de verificar la permisología otorgada, se evidencio (sic) que consta de la construcción de una vivienda que se encuentra dentro del retiro de los ochenta metros (80) de la marea mas (sic) alta del mar, por lo cual debe poseer la aprobación del comité de zona costera antes de realizar cualquier tipo de obra, por lo tanto a partir de la hora ut supra citada QUEDARA (sic) REVOCADO el permiso otorgado hasta nuevo aviso, por cuanto el mismo fue otorgado a su falso supuesto (remodelación) y además la construcción indiciada se encuentra dentro de los 80 metros de retiro del nivel del mar. Pudiendo en esa oportunidad paralizar la construcción que había iniciado y en desacato no hizo edificando lo que actualmente se esta (sic) solicitando sea demolido.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Sentencias 398 y 399 del 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia 404 del 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) ha establecido que:
(…)
CAPITULO (sic) IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El día ocho (08) de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Barlovento, DECRETÓ de conformidad con el artículo 08 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS consistentes en:

PRIMERO: Prohibir la práctica ilegal de las Construcciones sin control previo ambiental, así mismo, que las presentes Medidas Precautelativas (sic) que le corresponda conocer, al presente Tribunal de Control tengan efectos y aplicación inmediata, en el caso en referencia y demás casos que incumplan la norma penal ambiental vigente.
SEGUNDO: Se ordene a la Paralización (sic) de la construcción, que viene realizando el ciudadano Jaime Poleo, sin el control debido ya que no ha sido permisazo (sic) para la ejecución de tal obra.
TERCERO: Se ordene a la demolición de la estructura levantada sin permiso, por parte del investigado y a su propio cargo, debiendo oficiar a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y Componente Guardia del Pueblo, con la finalidad hacer cumplir la medida y que funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente supervisen la demolición y debida disposición de los desechos; otorgándole para ello dos (02) meses de de Plazo para tal cumplimiento, de incumplir la demolición la misma deberá realizarla de inmediato la Alcaldía del Municipio Páez por cuenta del ciudadano Jaime Poleo…
En este sentido es importante destacar que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia del 25 de Junio de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“...La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte...” (sic)
Esto no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la “tercera generación”, pues su protección no sólo (sic) propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un territorio declarado como Parque Nacional.
Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia N° 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillen, donde se precisó:
“...Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona..” (sic)
En este sentido, en cuanto a la doctrina del Ministerio Público referente a la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS en materia ambiental, el Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en Materia Ambiental (sic) lo siguiente:
“...La función normativa de las medidas precautelares en nuestro ordenamiento jurídico es principalmente asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los intereses tutelados por la norma jurídica, esto es el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente...” (sic) “...Las condiciones que determinan la procedencia de una medida cautelar insuflan igualmente la procedencia de las medidas precautelativas ambientales, condiciones por demás tratadas jurisprudencial y doctrinariamente estableciéndose los siguientes requisitos: La presunción del buen derecho fomus bonis iuris que supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el juez debe revisar motivos de hechos y de derecho que justifican la presencia de la medida... El daño irreparable o de difícil reparación periculum in mora como criterio general, en el sentido de que el peticionante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas o conductas según el caso cause o pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación...”.

Es importante alegar, que las medidas contenidas en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo (sic) 8 numeral 12, están referidas y guardan intima (sic) vinculación con el principio constitucional referido al derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) y se corresponden para EL JUZGADOR, más que una potestad, en un deber constitucional tendiente a la protección del interés general cuando éste se encuentra amenazado o en peligro.
Es así, que cuando en el marco de una investigación se observa que el hecho delictivo produzca o pueda producir un daño ambiental, es dable destacar que la medida cautelar ambiental resulta ser la herramienta procesal adecuada y eficaz para su protección, visto que ella funciona como una suerte de barrera protectora contra sistemáticas conductas productoras de los efectos dañosos que puedan tornarse irreversibles, en donde se solicitará al órgano jurisdiccional; encuadrando normativamente con el tipo penal ambiental violado los hechos constitutivos de delito, y solicitando las medidas cautelares que se pretenden sean decretadas todo de conformidad con la Ley Penal del Ambiente a fin de precaver el peligro de daño al colectivo que tal accionar delictivo produce al ambiente, ello con el fin de interrumpirlo o hacerlo cesar.
En este sentido, deberá fundamentarse en los principios que soportan el derecho ambiental y que están en plena vigencia a tenor de lo que dispone el artículo 4o de la Ley Orgánica del Ambiente, a saber: Precautorio, Prevención y Tutela efectiva.
Así las cosas (sic) perfectamente el articulado de la Ley Penal del Ambiente, a través de las medidas precautelativas, constituye una herramienta jurídica para proteger el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente.
Ha quedado demostrado en la investigación la presunción del Buen derecho, fomus bonus iuris, que supone la valoración anticipada del fondo del conflicto, de manera que el Juez reviso (sic) los motivos de hecho y derecho que justifican la procedencia de la medida, sobre la base de quien tiene a primera vista la razón; toda vez que se acompaño (sic) entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Esto elementos de convicción constituyen presunción grave sobre la afectación ambiental. Como segundo aspecto, el daño Irreparable (sic) o de difícil reparación, periculum in mora, como criterio general, ya que se esgrimió con vehemencia; que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas conductas, según el caso, cause o comporte un daño irreparable o de difícil reparación en la decisión definitiva que se produzca ya que de lo contrario resultaría inoficioso e ilusorio pretender restablecer el orden infringido al final del juicio.
Cabe resaltar que la permanencia y funcionamiento de la edificación ubicada en la Calle Real, Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez de Estado (sic) Miranda, vulnera la fragilidad, la dinámica de la arena, debido a que se encuentra enclavada en la en la (sic) franja marino costera, sobre la berma de la playa, por lo que de no tomar acciones a corto plazo o esperar una sentencia definitiva los daños resultaría (sic) de imposible reparación; es por ello que en base a la tutela judicial efectiva el Juez de Control cumplió con el deber constitucional establecido en el artículo 127 que (sic) la carta magna y proveyó lo requerido por el Ministerio Público.
Dentro de este orden de ideas, se encuentra ajustada a derecho la Decisión (sic) emitida por el Juez de Instancia, por cuanto dio cumplimiento a la normativa constitucional y legal para el caso de autos, donde se le faculta en cualquier estado o fase del proceso penal, se pronunció en aras de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reparación del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, o asegurar el restablecimiento del orden, en armonía con los principios de prevención y precaución consagrados en el artículo 4, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente.
(…)
PETITORIO FISCAL
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO, que declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el accionante en su escrito recursivo denuncia quebrantamiento de normas de rango constitucional por parte del Tribunal de Instancia, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, toda vez que el recurrente señala que no tuvo conocimiento de la petición fiscal de demolición para proceder a realizar actos de defensa, arguyendo de igual modo que la decisión judicial ocasiona un gravamen irreparable a su grupo familiar, al haberse ordenado por parte de la juzgadora la demolición de sus bienes familiares, lo cual –a su decir-, violenta el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual peticiona la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de establecer un orden jurídico más adecuado al respeto de la garantía universal de los derechos humanos y por tanto a la altura de las exigencias internacionales, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos (art. 2 CRBV).

Ese carácter preeminente que a los derechos humanos otorga nuestra carta fundamental, se encuentra patentado y desarrollado en su título III, denominado de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, el cual establece una serie de principios que por una parte van a ser el punto de partida en el que se debe inspirar el contenido de las normas de rango legal a desarrollar en el orden interno; y por la otra, estos principios vienen a ajustarse a las premisas contenidas en las normas de carácter preconstitucional que desde antes de la entrada en vigencia de la actual constitución, ya venían desarrollando formas o mecanismos de protección a los derechos humanos, tanto en el aspecto adjetivo como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, como en el aspecto sustantivo, como sucede en el caso particular con la ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, en el capítulo IX del mencionado título -el cual plantea suma importancia a los efectos del presente desideratum-, hace referencia a los Derechos Ambientales donde se establece un régimen de tres artículos que vigorizan la protección ambiental y garantizan un desarrollo ecológico; este capítulo elevó o actualizó dentro de las normas constitucionales, el derecho al ambiente como un derecho y un deber que cada generación debe proteger, y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

De esta manera, por mandato constitucional se creó el establecimiento de una política de ordenación territorial que atienda a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable.

En este sentido, los artículos 127 y 128 de nuestra Carta Magna, prevén:
“(…)
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es un deber fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…”.

Atendiendo al articulado antes señalado, a través de estos dispositivos constitucionales se consagraron entre otros los principios de la conservación y el desarrollo sostenible; el primero referido al derecho deber de las actuales y futuras generaciones, en proteger, mantener y orientar las condiciones necesarias que permita disfrutar de manera sana y segura de un ambiente ecológicamente equilibrado, en el cual la diversidad biológica, genética y en general las distintas áreas de importancia ecológica sean el fin de un conjunto de normas, políticas y actuaciones encaminadas hacia su protección. Y el segundo, es decir el del desarrollo sostenible, que comporta el principal basamento de las políticas gubernamentales al obligar que el ejercicio de las actividades económicas que impliquen el uso de las riquezas naturales renovables o no, se ejerza en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio y de responsabilidad social, conjugados con los principios de racionalidad y óptima recuperación de las riquezas naturales utilizadas, de manera tal que su utilización no comprometa el patrimonio de generaciones futuras.

Ahora bien, aclarado lo anterior esta Alzada precisa que el presente caso, subyace en la inconformidad del recurrente con la decisión de fecha 08-08-2014, en la cual se decretó la prohibición de construcciones ilegales en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, específicamente la edificación ubicada en la Calle Real, sector La Playa, Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Municipio Autónomo Páez, estado Miranda, ordenándose la paralización y posterior demolición de la estructura levantada por cuenta del ciudadano Jaime Livardo Poleo Burgos, portador de la cédula de identidad nº V-…, por cuanto tal demolición produce un gravamen irreparable al denunciado, ya que a su decir se violentan normas de rango constitucional.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran en atención a las ideas anteriormente expuestas, resaltar que la Ley Penal del Ambiente, constituye un cuerpo normativo de carácter preconstitucional, que se concibió como un mecanismo legal, que vio en el ambiente sano, un interés social de suma importancia, al punto que tuteló con sanciones penales aquellas actividades o conductas que de alguna manera constituyeran actuaciones contrarias al equilibrio ecológico, en este sentido el ambiente sano desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasó a ser un derecho-deber de todos, y por tanto un interés sujeto a la tutela penal. No obstante, la tutela penal que otorga el mencionado cuerpo legal vigente desde el año 2012, en razón de la importancia que tiene la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, amplió el ámbito de protección mucho más allá de la simple amenaza penal, y en este sentido otorgó facultades cautelares innominadas a los órganos jurisdiccionales, encaminadas a eliminar el peligro o a interrumpir la producción de daños al ambiente y en general a evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, sin necesidad de esperar a una sentencia condenatoria penal.

En tal sentido, la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8, prevé lo siguiente:

“Artículo 8. Medidas Judiciales Precautelativas.
El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.”.

En ese mismo orden y dirección, la Ley de Zonas Costeras en su artículo 9 dispone lo siguiente:

“…Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras...”.

Ahora bien, en atención a las orientaciones antes señaladas, resulta evidente que en efecto, la jueza de la decisión recurrida tiene la potestad para ordenar la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, pues la ejecución de la medida solicitada por mandato legal puede ordenarse en cualquier estado y grado del proceso, sin que ello implique violación del debido proceso o a la tutela judicial efectiva, tal y como lo expresara el recurrente en su medio de impugnación, pues en este caso como ya se ha indicado anteriormente lo que se tutela es la protección ambiental y en consecuencia el interés general, tanto del colectivo presente como del futuro.

Al respecto, para ordenar la medida precautelativa sólo bastará, corroborar del estudio de las actuaciones que en efecto esté comprobado el fomus bonis iuris (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), requisitos éstos, los cuales esta Alzada, luego del estudio hecho a las actuaciones, da por acreditados, toda vez que de las actuaciones se evidencian los informes correspondientes a la edificación levantada en la Calle Real de la población de Tacarigua de la Laguna, sector oeste, donde termina el asfalto, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, evidenciándose de igual modo que la recurrida a tales efectos dejó asentado lo siguiente:

“…Se solicitaron inspecciones al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficina Barlovento, determinando la afectación, indicando que se encuentra en las coordenadas Regven N-1.141.130 y E- 184.299, la estructura realizada se encuentra a una distancia de nueve (09) metros de la línea de mas alta marea, dentro de la franja terrestre de dominio publico (sic) de zona costera, observan fuste de palmas de coco taladas para realizar la construcción. Ahora bien en fecha 05 de Octubre de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal de Municipio Páez le otorgó al ciudadano Jaime Poleo, titular de la cédula de identidad N° V-… el permiso N° IM-PC-20152-10-005 el cual consiste en la ampliación de una vivienda, ubicada en la Calle Real, Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez de Estado (sic) Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2).
En fecha 14 de Noviembre de 2012, La (sic) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez, le REVOCA al ciudadano Jaime Poleo… el permiso… por el siguiente motivo: Debido a que el permiso que se le otorgo (sic) fue de remodelación de una vivienda y al momento de realizar una inspección a fin de verificar la permisología otorgada, se evidencio (sic) que consta de la construcción de una vivienda que se encuentra dentro del retiro de los ochenta metros (80) de la marea mas (sic) alta del mar, por lo cual debe poseer la aprobación del comité de zona costera antes de realizar cualquier tipo de obra, por lo tanto a partir de la hora ut supra citada QUEDARA (sic) REVOCADO el permiso otorgado hasta nuevo aviso, por cuanto el mismo fue otorgado a su falso supuesto (remodelación) y además la construcción indiciada se encuentra dentro de los 80 metros de retiro del nivel del mar.
(…)
Al folio 16 corre inserto Oficio N° CEO-GNB-CO-CVD-DVC905-EVC-SIP: 013 de fecha 14 de Marzo de 2013 emanado del Dirección de Operaciones Comando De (sic) Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 Estación De (sic) Vigilancia Costera Carenero, en el cual remiten Informe de Diligencias Practicadas de fecha 06 de Marzo de 2013 realizado en la Calle Real de la Población de Tacarigua de la Laguna, parte oeste donde termina el asfalto, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado (sic) Miranda, en el cual remiten lo siguiente: Acta de entrevista realizada al ciudadano Jaime Livardo Poleo Burgos, Informe realizado sobre diligencias practicadas, copia fotostática de permiso De ampliación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, Copia fotostática de solicitud de permiso enviada por el ciudadano Jaime Poleo, a la oficina de ambiente, Copia fotostática de (sic) del titulo (sic) Supletorio de la mencionada bienhechuría (sic), Copia fotostática de Boleta De (sic) Citación del ciudadano Jaime Poleo para que se presente en ese despacho el día 15 de Marzo del 2013, Fijación Fotográfica.
Al folio 103 corre inserto Oficio N° 03-046 de fecha 08 de Julio de 2013 emanado de la Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa Barlovento, en el cual remiten Actas Informativas de fecha 14-06-2013, de inspecciones realizadas en la Calle Real de la Población de Tacarigua de la Laguna, parte oeste donde termina el asfalto, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado (sic) Miranda, por el Licenciado Eric Huice… funcionario Adscrito (sic) al Área Administrativa (sic) Barlovento de la Dirección Ambiental Estadal Miranda del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en el cual informan lo siguiente: “…Siendo las 14.30 horas me traslade conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional Vigilancia Costera Carenero, hasta el lugar de la inspección:
• Se constató que los trabajos de construcción no se han paralizado, observando que ya terminaron la placa piso y se está encofrando para colocar la placa techo el cual en inspección realizada el pasado 10-12-2012 (sic) no estaba realizado…”. (Subrayado y negrillas del último párrafo, son de esta Alzada).

Así las cosas, y al análisis de los principios que rigen el decreto de las medidas precautelativas ambientales, en torno al FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama, tenemos que el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente establece la potestad del Órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.

En ese contexto, el objeto de la Ley Penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restricción y de reparación a que haya lugar, ello en sintonía con los postulados del artículo 127 de nuestra Carta Magna.

En lo atinente al PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, el propio artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo indispensable prevenirlo o paralizarlo, ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir, en la sentencia definitiva; por ende, la negativa de aplicar medidas protectoras del ambiente solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación ambiental, circunstancia que evita la A-Quo, en aras de la protección del medio ambiente al dictaminar las medidas precautelativas en data 08-08-2014.

Al hilo conductor, el recurrente hace referencia a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al señalar que le fueron conculcados por la juzgadora cuando emite la decisión sin permitírsele tener conocimiento de los hechos y realizar actos de defensa.

Sobre ese particular en específico, resulta importante significar que en materia ambiental la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 812 de fecha 23-05-2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), dejó asentado que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como en los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño al ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el juez o jueza puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

Según se ha visto, el accionante también denunció la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 del texto fundamental que, supuestamente, vulneró la recurrida al decretar la medida precautelativa mediante la cual se le ordenó la demolición la estructura que levantare sin permiso, pues al no tener -según su dicho-, conocimiento de los hechos y no habiendo sido imputado, tampoco se le permitió realizar actos de defensa.
De actas se desprende que el Ministerio Público, solicitó se celebrara el acto de imputación ante otro órgano jurisdiccional, específicamente el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el cual, hasta la fecha en que fue incoado el medio de impugnación que hoy conoce esta Alzada no se ha celebrado. No obstante, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, ello no es óbice para que la autoridad competente, en este caso, el tribunal de control, emita las medidas precautelativas en aras de la defensa del medio ambiente y los ecosistemas naturales, pues tal como sucede específicamente en este caso, las bienhechurías levantadas por el accionante sin la debida permisología, dentro del retiro de los ochenta metros (80) de la marea más alta, afecta la zona costera protegida, ya que específicamente, dicha construcción conforme los documentos traídos a las actas, se encuentra a tan solo 09 metros de la línea de marea más alta, lo cual conlleva un grave deterioro de esa zona natural protegida, dentro de la franja terrestre de dominio público de dicha zona costera, tal como se dejó descrito en autos.

El momento es oportuno para traer a colación lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 08-08-2007, en sentencia Nº 1734 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó establecido que:

“…el juez de la causa, al momento de dictar la medida precautelativa ambiental… no realizó consideración alguna sobre la existencia de un hecho punible que hiciera procedente en el presente caso, dictar medidas de coerción personal; simplemente se limitó a constatar el daño ambiental denunciado con las diligencias de investigación que le fueron suministradas, y se propuso proteger, con la medida dictada, el medio ambiente. Esa medida tomada por el juez de la causa tampoco afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por el contrario, sólo afectaría al accionante y a la propiedad… tal como lo señala el quejoso en su solicitud; por tanto, se concluyó que no se ve afectado el orden público, que evidentemente no se hallaba el juez de la causa en la obligación de convocar a las partes a la realización de un acto no previsto en la ley y estimó pertinente dejar sentado que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenó como medida de carácter precautelativo, restituir el cauce de aguas permanentes desviado de su curso natural a las personas naturales y jurídicas: Andrea Polo Cacciatori y ACIPRUN y/o Junta de Condominio de la Urbanización “Agua Clara”, eliminando el tramo del colector de agua que pasa por el lindero norte de la parcela signada con el No C-47 de la Urbanización Agua Clara-ACIPRUM, propiedad de los ciudadanos María Alejandra Marquina y José Gregorio Hernández, ello en razón de periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, fundamentándose principalmente, tal como lo estableció el Juez de la causa, en que dicha desviación constituye un riesgo para la estabilidad de la vivienda construida en la parcela C-47 de la Urbanización “Agua Clara” y para las parcelas A6 y A7 de la Urbanización El Feudo, lo que podría constituir una situación irreversible que de ninguna manera quedaría amparada con el fallo definitivo que se produzca en la presente causa, dado que la vivienda y parcelas en mención presentan una alta vulnerabilidad por los flujos superficiales y la tendencia del flujo a recuperar su condición original, lo que evidentemente hace necesario que en estos casos (ambientales), se proceda al aseguramiento desde la fase de investigación de alguno de los contenidos del fallo que en definitiva se produzca. Por tanto, dicho juzgado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas…”. (Negrillas nuestras).

Al analizar el extracto antes mencionado, así como los demás elementos de convicción que forman el presente asunto penal, consideran quienes aquí deciden, que la A-Quo emitió su pronunciamiento debidamente fundado, al establecer la importancia y urgencia de dicha medida, concatenando de forma ordenada, precisa y lógica, el por qué debía ordenar la mencionada medida judicial precautelativa ambiental, la cual fue dirigida a la preservación y conservación del ambiente, así como al resguardo de futuras afectaciones a nuestros recursos naturales renovables, destacándose entre los fines que debe promover nuestra sociedad, esa protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, es decir, parte de la seguridad de nuestra Nación, resultando ser uno de los objetivos primordiales del plan de la patria 2013-2019, circunstancia que va más allá de la tenencia de una construcción o de una cosa, pues al verse involucrado el bien común, éste debe perseverar por encima de los intereses particulares, tal como se evidencia del texto de la recurrida.

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida en la cual se acordó la prohibición de construcciones ilegales en la franja marino costera en este caso en concreto de la edificación ubicada en la Calle Real, sector La Playa, Cocalito, Tacarigua de la Laguna, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda y consecuencialmente la demolición de la estructura levantada por cuenta del ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS, previa solicitud hecha por la representación fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 numerales 1; 2; 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, se encuentra totalmente ajustada a derecho cuando decreta tales medidas precautelativas, toda vez que dichas medidas tienen aplicación en el transcurso del proceso antes de la decisión definitiva, pues su objeto es precisamente excluir el daño ambiental sin esperar a la culminación del proceso, de allí que la norma in comento las autoriza en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual observa este Tribunal Superior Colegiado que la Jueza de Instancia actuó en total apego a la Ley, no evidenciándose de la recurrida abuso de poder, usurpación o extralimitación de sus funciones, por lo cual dicha decisión no viola o menoscaba los derechos fundamentales del accionante.

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Alzada Penal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, contra la decisión de fecha 08-08-2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, contra la decisión de fecha 08-08-2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medidas judiciales precautelativas de paralización de la construcción y consecuente demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del accionante en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de La Laguna, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA














JBVL/RPS/GJCC/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0455-14