REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº:2Aa-0389-14.

IMPUTADOS: VICTOR DAVID CASTILLO RUÍZ Y LUIS MENDOZA.
VÍCTIMA:…
DEFENSA:ABG.EGLY PÉREZ y TANIA CARREÑO.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS:SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES.
MOTIVO:APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por laprofesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar InterinaVigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación, presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los VICTOR DAVID CASTILLO RUÍZ Y LUIS MENDOZA,por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal.

En fecha 11 de agosto de 2014, se le da entrada a la presente causa distinguida con el número 2Aa-0389-14,designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ. En esta misma fecha, se acuerdó devolver el presente asunto penal a su tribunal de origen, toda vez que las actuaciones remitidas a esta Alzada Penal presentaban incongruencias.

En data 03 de noviembre del año que discurre, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones en virtud de haber sido subsanados los errores evidenciados por esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al término de la audiencia preliminar, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO:Se Admite (sic) PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos en los que fundamenta el escrito acusatorio podríamos estar en presencia del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION(sic) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 EJUSDEM Y CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

(…)

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUENAS (sic), no admitiendo las pruebas signada con los numero (sic) 7 y 8 relativas, al escrito acusatorio presente. Y no se admiten las pruebas documentales, relativas a los números 6, 7 y 8, relativos al escrito acusatorio relacionado a enrique (sic) Villegas (sic), fundamentando mi decisión en lo preceptuado en el (sic) artículo (sic) 181, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la obtención ilícita de una prueba ya que debió tenerse la autorización de una juez en funciones de control para practicar el vaciado de contenido presuntamente realizado a los teléfonos celulares incautados, toda vez que se ha vulnerado el derecho a la privacidad de nuestro texto constitucional. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS Excepciones PROPUESTAS POR la ABG. EGLYS PÉREZ, en virtud y en criterio de este juzgador (sic) cumple con los requisitos los escritos (sic) de acusación presentado por el este fiscal, se admites las pruebas testimoniales propuestas por esta parte. CUARTO: En relación a la solicitud e (sic) ambas defensa (sic) en relación a una medida menos gravosa SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de la notoria magnitud del presunto daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y visto que una revisión de medida, tentaría contra las resultas propias del proceso penal, circunstancias estas que como controlador del mismo debo garantizar (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es menester señalar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).

En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Entonces, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 21 de abril de 2014, la representación fiscal, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

Ahora bien, se desprende del artículo antes citado, que el presente recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley, siendo efectivamente recurrible la decisión impugnada por la representación del Ministerio Público.

En virtud a las consideraciones antes expuestas, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de abril 2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación, presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los VICTOR DAVID CASTILLO RUÍZ Y LUIS MENDOZA, la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisióndictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de abril 2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación, presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los VICTOR DAVID CASTILLO RUÍZ Y LUIS MENDOZA, la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBV/RJPS/GJCCH/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0389-14