REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0491-14.
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERON GRAGIRENA, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, MARIANA CARRASQUEL MARTÍNEZ y MARILUZ AÑANGUREN MARCANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AENGIET BANGLADECHN FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO.
FISCALÍA: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados AENGIET BANGLADECHN FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO; contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO REVERON GRAGIRENA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem. Asimismo decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se le da entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el número 2Aa-0491-14, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de los imputados SIFONTES EUGENIO JOSE (sic), DANILO BOLIVAR (sic), CARLOS JOSE (sic) MARTINEZ (sic) SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHAVEZ (sic) JIMENEZ (sic), REVERON GRAGIRENA JESUS (sic) ALBERTO, ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, CARRASQUEL MARTINEZ (sic) MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía especial, este Tribunal considera que lo ajustado al caso, es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión (sic) el imputados (sic), ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en aplicación a la sentencia 1381, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carrasquero, la cual es vinculante, para todos los Juzgados del País, se admiten las precalificaciones jurídicas para los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE (sic), DANILO BOLIVAR (sic), CARLOS JOSE (sic) MARTINEZ (sic) SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHAVEZ (sic) JIMENEZ (sic), REVERON GRAGIRENA JESUS (sic) ALBERTO y ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra EL Robo y Hurto de Vehículo automotor…, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en actas reconocimiento médico legal practicado a la víctima. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por los delitos precalificados por el Ministerio Público, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra de los imputados: SIFONTES EUGENIO JOSE (sic), DANILO BOLIVAR (sic), CARLOS JOSE (sic) MARTINEZ (sic) SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHAVEZ (sic) JIMENEZ (sic), REVERON GRAGIRENA JESUS (sic) ALBERTO y ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberán permanecer detenidos a la orden ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA TOCORON (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es menester señalar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Así las cosas, una vez determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia del acta de audiencia de presentación de aprehendidos realizada a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERON GRAGIRENA, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, específicamente inserto al folio sesena y seis (66) del presente asunto penal, la legitimidad que poseen los profesionales del derecho AENGIET BANGLADECHN FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO, demostrando así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 09 de septiembre de 2014, la representación de la defensa privada, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el A-quo, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral0 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Se desprende del artículo antes citado, que el presente recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley, siendo efectivamente recurrible la decisión impugnada por la defensa pública penal.
En virtud de las observaciones anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados. AENGIET BANGLADECHN FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO REVERON GRAGIRENA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem. Asimismo decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem; todo ello conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados AENGIET BANGLADECHN FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de agosto de 2014, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO REVERON GRAGIRENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem; Asimismo decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad para el ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem; todo ello conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RJPS/GJCCH/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0491-14