Guarenas, 04 de noviembre de 2.014
204º y 155º
CAUSA Nº: 2As-0489-14.
ACUSADO: MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO.
VICTIMA: …
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUILLERMO LOZANO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, en contra la sentencia publicada en fecha 25 de septiembre 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano …
En fecha 30 de octubre de 2.014, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0489-14, nomenclatura de ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, designándose como ponente a la Jueza, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto de íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de septiembre de 2.014, al ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…)
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el Artículo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; establece una pena de NUEVE (9) A DIECISEIS 16 AÑOS DE PRESIDIO; siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Sin embargo, en el presente caso existen circunstancias agravantes que le hace merecedor de un aumentote la pena, acogiendo este Juzgador el límite de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en definitiva esta la pena a cumplir el ciudadano JUNIOR DARIO MERIDA BERROTERAN. Igualmente queda condenado a las pernas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de constas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. Y ASI (sic) SE DECLARA.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y (sic) por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUNIOR DARIO MERIDA BERROTERAN, (…) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía Sexta de (sic) Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano …, SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesoria establecidas en el artículo 13 ordinales (sic) 1º y 2º del Código Penal. Quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem, como lo dispone nuestra carta magna (sic) en el artículo 26. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Centro de Reclusión actual, hasta tanto el Juez de Ejecución Acuerde (sic) lo contrario, pena que terminara de cumplir el 05 de enero del año 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.(…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad que posee el profesional del derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO, para interponer recurso de apelación, ya que es quien representa al ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, desde la realización de la audiencia de presentación del aprehendido el día 07 de enero de 2.013.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Encontrándose en fecha 09 de octubre de 2.014, el abogado JESÚS GUILLERMO LOZANO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia de la revisión realizada a las actuaciones, que en data 16 de octubre de 2.014, luego de haberse efectuado la notificación efectiva, el representante de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En el caso que nos ocupa se observa que el recurrente fundamenta su acción en los supuestos contenidos en el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En este sentido, solicita el accionante que la decisión proferida por el Juez A-quo, sea REVOCADA y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo; del mismo modo peticiona la admisión del recurso que interpusiere.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, en contra la decisión publicada en fecha 25 de septiembre 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano …. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUILLERMO LOZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÉRIDA BERROTERÁN JUNIOR DARÍO, en contra la decisión publicada en fecha 25 de septiembre 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano … SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE 2.014, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




JBVL/ RPS /GJCCH /is
Causa Nº: 2As-0489-14.