REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 07 de noviembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0492-14
QUERRELANTE: (…).
QUERELLADO: MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: VICTOR JULIO GAMERO CASTRO Y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS.
DEFENSOR PRIVADO DEL QUERELLADO: MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, contra la decisión de fecha 13-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-03-2006, bajo el número 50, tomo 50-A-SDO.
En data 05-11-2014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0492-14, nomenclatura de esta Alzada Penal, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, a continuación esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas el acta que riela al folio 175 de la Primera Pieza del presente asunto, consta a los mismos la juramentación del profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA quien es el querellado de autos, por lo que se evidencia la legitimidad que posee el mismo para interponer el recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 28 de mayo de 2014, el defensor privado del querellado MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, presenta recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, luego de darse por notificado al instante de solicitar copias simples de la decisión (F. 302, Pieza I), tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el A-Quo, inserto al folio 303 de la primera pieza del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, quien suscribiere el mismo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que en fecha 26-08-2014 el abogado VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de apoderado judicial del querellante (…) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente; asimismo en data 25-09-2014, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles desde su notificación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda emite escrito de contestación al referido medio de impugnación.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Resuelto como ha quedado lo relativo a la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada Penal pasa de seguidas a resolver sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida peticionada a través del presente recurso de apelación intentado por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, en el respectivo escrito, hasta tanto esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, emita el respectivo pronunciamiento de ley, basándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los requisitos relativos a la acción autónoma de amparo constitucional, todo ello a los fines de atacar la decisión emitida en fecha 13-05-2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control Circunscripcional dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.”; dadas así las cosas, es de advertirse que conforme a los fundamentos de la admisión del recurso de apelación, se determina que la pretensión del interesado deviene en INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó establecido que el accionante ha optado por utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que consideran infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó establecido como requisito sine qua non para la admisibilidad de las acciones de amparo, que el quejoso no haya optado por ejercer las vías judiciales preexistentes o que estas sean inidóneas para restituir el derecho vulnerado o amenazado de vulneración, advirtiéndose que lo aquí expuesto, en nada perjudica su pretensión, por cuanto el objetivo que persigue con la suspensión de los efectos, es precisamente el mismo que alega como fondo de la controversia, el cual será resuelto en su debida oportunidad legal como consecuencia de la presente apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de interpuesto por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del querellado de autos MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, contra la decisión de fecha 13-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra 3000, C.A.”. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida, por cuanto quedó establecido que el accionante ha optado por utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que considera infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que lo aquí expuesto, en nada perjudica su pretensión, por cuanto el objetivo que persigue es precisamente el mismo que alega como fondo de la controversia, el cual será resuelto en su debida oportunidad legal como consecuencia de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/ICMC/ar/vm
Causa Nº: 2Aa-0492-14