REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003803
ASUNTO: MP21-R-2014-000080


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044.

RECURRENTES: Abogados MOISES CABRERA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 135.851 y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES INPREABOGADO Nº 12.363 en su condición de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado IVAN RUIZ GUERRO, Fiscal Auxiliar Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2014, es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044 y ordenó abrir el Juicio Oral y Público.


En fecha 29 de octubre de 2014 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000080, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.


En fecha 03 de noviembre de 2014, esta Alzada ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 11 de junio de 2014, al acusado JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, anteriormente identificado. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO…” (Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07 de octubre de 2014, los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, interponen Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…) ante Usted ocurrimos y exponemos: De conformidad con el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos expresamente de los decidido por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014. Fundamentamos nuestra Apelación de la siguiente manera:
Si bien es cierto como consta en las Actas Procesales que a nuestro defendido JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, se le han venido violando sus derechos constitucionales al estado de libertad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y sus derechos humanos en general, el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna; es decir, que la decisión es inmotivada para hacer este tipo de declaratoria.
Por otra parte la defensa solicito pruebas de investigación en el Ministerio Público, tales como lo fueron el Examen Médico Psiquiátrico, Psicológico de nuestro defendido y el Examen Médico Infectologico, por ser pertinentes, útiles y necesarios para la investigación en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tales pruebas nunca fueron evacuadas, dejándonos en estado de indefensión, presentando de igual manera el Ministerio Público una apresurada acusación fiscal en menoscabo del derecho del debido proceso y de la defensa, lo que conlleva a una flagrante violación de sus derechos humanos, por lo cual pedimos que la Audiencia Preliminar sea Anulada y en todo caso presentada una nueva acusación fiscal.
Por último pedimos que la presente Apelación sea declarada Con Lugar, ordenándose lo conducente para proseguir el proceso debidamente y no como el que actualmente se esta tramitando…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2014, el Abogado IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO y MARÍA ANTONIA BENITEZ MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.851 y 12.363, respectivamente y en ese orden, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JÓSE SALAS INFANTE, plenamente identificados en el asunto signado con el número MP21-P-2014-003803, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy… Omissis…
Ahora bien, al verificar el recurso de apelación solicitado por los profesionales del Derecho anteriormente descritos, los mismos se basan en lo establecidos en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 1.- Los que pongan Fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Al hacer un análisis del mencionado artículo y la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, se puede constatar que la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación, más sin embargo para darle respuesta a los recurrentes en cuanto a su exposición, se pudo observar que bien del desarrollo de la audiencia preliminar llevada acabo el día Lunes 29 de septiembre de 2014, siendo las 4:00 pm, se evidencia que primeramente se dio la oportunidad al Ministerio Público, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos, siendo que los referidos defensores realizaron sus planteamientos a favor de sus representados…Omissis…
Se puede observar la fundamentación en los puntos descritos por la Juez. Así mismo los recurrentes establecen que la decisión es inmotivada y por ello solicitan la nulidad de las actuaciones, siendo que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…Omissis…
De la revisión del expediente signado con la nomenclatura 15DDC-F27-1185-14/ MP-263703/ MP21-P-2014-3803, se pudo evidenciar que el Ministerio Público solicitó a través del Oficio 15DDC-F16-1981-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, se tomaran las entrevistas solicitadas por la defensa y a través del oficio 15DDC-F16-1979-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, solicita 1.- Se acuerde el traslado del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, a la sala de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cíentificas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, a fin de que sea practicado Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico. 2.- Se acuerde el traslado del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, a la sede de un Centro Médico Asistencial a los fines de que le sea practicado un examen médico de infectología…Omissis…
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado.” (Cursiva de esta Alzada)

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. Asimismo, se pudo constatar del escrito de apelación que los recurrentes en autos alegan como base legal para recurrir, lo previsto en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- omissis…
5.- omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…


Esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, señalan como base legal para impugnar, lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, manifestando asimismo como fundamento que “(…) el tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna; es decir, que la decisión es inmotivada para hacer ese tipo de declaratoria (…)”. Sobre estos particulares, el Ministerio Público en el escrito de contestación expresó en cuanto a la base legal señalada por la defensa que: “(…) Al hacer un análisis del mencionado artículo y la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se puede constatar que la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación (…)” y, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad hoy apelada por la defensa, expresó el Ministerio Público que: “(…) Se puede observar la fundamentación en los puntos descritos por la Juez. Así mismo los recurrentes establecen que la decisión es inmotivada y por ello solicitan la nulidad de las actuaciones, siendo que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Auto de Apertura a Juicio motiva la decisión (…)”.

Antes de analizar cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes, debe precisar esta alzada, que según nuestra norma adjetiva, las acciones recursivas que ejercen las partes, deben ser motivadas, y tal motivación no es caprichosa, subjetiva ni acomodaticia al libre albedrío del recurrente, sino que, ésta debe fundarse en hechos y razones lógicas para su procedencia, y debe atender a la naturaleza del asunto controvertido, encuadrando las circunstancias que fundamentan la inconformidad alegada en las exigencias normativas que previamente ha señalado el legislador para fundamentar ese recurso.

Ahora bien, a los fines de cumplir con el deber al cual está obligada esta Instancia Superior, como lo es resolver cada una de las denuncias interpuestas, considera necesario realizar un análisis del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada, donde señalan:“(…) ante Usted ocurrimos y exponemos: De conformidad con el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos expresamente de lo decidido por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014(…)”.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no pone fin al proceso, por el contrario, es una decisión que ordena abrir el juicio oral y público y continuar el proceso en otra fase en contra del acusado, quien goza de presunción de inocencia aún en la fase de juicio, igualmente debe recordarse que la Audiencia Preliminar entre otras cosas, tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acto conclusivo de investigación.

Entendiendo que las decisiones a que se refiere el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, son dictadas generalmente, cuando decretan el sobreseimiento, o acuerdan la desestimación de la denuncia o la querella en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no sean de acción pública, entre otras. Observa esta Corte que la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que ordena abrir el juicio oral y público, siendo ésta fase la etapa mas garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, siendo allí donde se discute sobre la culpabilidad o no del acusado, por lo que se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.-

Por otra parte, manifiestan los recurrentes que: “(…) el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna; es decir, que la decisión es inmotivada para hacer este tipo de declaratoria(…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si le asiste la razón a los recurrentes en relación a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada por la defensa en Audiencia Preliminar, estima esta Alzada necesario traer a colación la motivación dictada por el A quo en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 30 de septiembre de 2014, en cuanto a este particular se refiere, al expresar lo siguiente:

“(…)Entre los señalamiento realizados por la defensa privada, destaca que, a su consideración, desde el momento de la aprehensión de su representado, se han venido realizando actos violatorios del debido proceso, no habiendo sido detenido el mismo, en un procedimiento flagrante, y que no fueron practicadas las diligencias de investigación por esa defensa solicitadas por ante la sede del la Fiscalía actuante, no obstante, no observa esta juzgadora, que sobre esos particulares, la defensa haya ejercido los recursos que el texto adjetivo penal contempla, a efectos de impugnar las actuaciones con las cuales, alguna de las partes esté en desacuerdo.
Del mismo modo, del análisis de la presente causa, no se desprende que en el transcurso de la fase de investigación de este proceso penal seguido en contra del ciudadano Jhorman José Salas Infante, plenamente identificado en autos, en atención a las garantías de orden procesal y Constitucional que conforman nuestro ordenamiento jurídico y que, quien suscribe, como Juez de Control Constitucional debe velar porque las mismas sean cumplidas y no se le vulnere derecho alguno al imputado, no ha sido advertido que alguna de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, hayan sido violatorios, de modo alguno, de los derechos que le asisten al justiciable, ni en cuanto a su intervención, asistencia, representación, derecho a la defensa, ni ninguno que implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales, no se evidencia del estudio de la causa in comento, quebrantamiento del debido proceso, en consecuencia, Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal. Así se decide…”

Así la cosas, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman el recurso interpuesto, pudo evidenciar del folio 34 al 36 del Recurso, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su obligación de motivar la decisión recurrida, hizo un análisis lógico al considerar que en el transcurso de la fase de investigación no existió alguna actuación realizada en la presente causa, que haya sido violatoria de los derechos atribuidos al imputado JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, en mérito a los siguientes argumentos nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).

En cuanto a la motivación escasa o exigua el máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional decisión de fecha 01 de junio del año 2012, expediente Nº 05-1090, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“…En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005) Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido”.

Constata esta Alzada que, en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por cuanto la Juez A quo no incurre en inmotivación, toda vez que en la decisión de data 30/09/2014, en la sección de “SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA”, al referirse con exactitud que en la fase de investigación la Juez A quo se ocupo de velar en cuanto a las garantías de orden procesal y Constitucional que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, que las mismas sean cumplidas sin ser vulnerados los derechos del imputado, en tal sentido, motivó al expresar que no existía violación ni en cuanto a su intervención, asistencia, representación, derecho a la defensa, garantías fundamentales, y al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, en el fallo que a la vista de este Tribunal Superior Colegiado no incurre en vicio de inmotivación, razón por debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta.

En síntesis, esta Sala observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de un decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. Y así se decide.


VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29/09/2014, en los términos que fueron analizados por este Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA




ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




AN/ADGG/OFL/YC/CCR
EXP. MP21-R-2014-000080