REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-002262
ASUNTO: MP21-R-2014-000083
JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADAS: YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATHERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.137.210 y V-23.615.306, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATHERINE CHIQUIN MORENO, antes identificadas.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 09OCT2014, por la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez. (Negrillas Propias).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11NOV2014, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Negrillas Propias).
En fecha 01MAYO2014 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por el Tribual Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, antes identificadas.
DE LOS HECHOS
De la revisión efectuada del escrito recursivo interpuesto por la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia lo siguiente: “…En fecha 01 de mayo d e2014, se da inicio a la investigación, con ocasión a procedimiento practicado en fecha 30 de abril de 2014 por funcionarios SAUL QUESADA, MORFE WILSON, CARABLALLO JENSO y JAVIER BARRIOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rafael Urdaneta, donde resultaron detenidos los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ GALINDO, YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, identificados en autos, razón por la cual se trasladan al lugar…Omissis…dentro de la residencia fueron incautadas la cantidad de DIECISIETE KILOGRAMOS CON CINCUENTA GRAMOS DE COCAINA…Omissis… Siete (07) envoltorios discriminados de la siguiente manera: DOS (02) KILOGRAMOS NEGATIVO PARA COCAINA y uno en material sintético transparente, UN (01) KILOGRAMO CON CIEN MILIGRAMOS NEGATIVO PARA COCAINA, dos envoltorios, uno con materia sintético transparente, TRECIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS DE COCAINA ( REACCIÓN SCOTT), uno confeccionado en materia sintético transparente, CATORCE GRAMOS ARROJANDO AMBOS RESULTADOS NEGATIVOS PARA COCAINA ( REACCION SCOTT Y DRAGENDORF)…Omissis.. También se encontraron los siguientes vehículos una (01) camioneta de carga tipo Pick Up, marca CHEVROLET, modelo BIG10, color BLANCO, placa 746JAH, Año 1983, serial de carrocería MCCD1 4DV201104; una camioneta de carga tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, placa NO POSEE, año 2010, serial de carrocería MROEX29G542505086, motor original Nº 2TR-FE, una camioneta de tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo DIMAX, color blanco, placa A22AT6K, año 2011, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1293735, serial de motor 293735…Omissis… Logrando incautar en el techo un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente con cierre hermético contentivos de un polvo de color blanco, que arrojo un peso de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) MILIGRAMOS negativo para COCAINA….Omissis…DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS negativo para COCAINA…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 por la Jueza ( para el momento de librar las boletas de excarcelación) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02SEP2014 la ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMÉNEZ, Jueza (actual) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, consigna acta Nº 9, inserta al folio cincuenta y nueve (59), mediante la cual hace constar que “…no cursa en autos, ni en la carpeta de copiadores de decisiones interlocutorias de ese mes, ni tampoco se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000, la referida decisión, por lo que solo consta la emisión de las boletas de excarcelación antes indicadas, por lo que tampoco fueron expedidas las respectivas notificaciones a las partes de lo decidido…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09OCT2014, la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…Yo Gladys Valera; OMISSIS…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, según lo previsto en el articulo 439 ordinal 4to ejusdem, en contra de la decisión dictada por el tribunal Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre las ciudadanas YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO y YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ, identificadas en autos, por la medida cautelar sustitutiva, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante ese tribunal, …Omissis…DE LA DECISION RECURRIDA.De la revisión efectuada por la representación Fiscal, al expediente in comento, se observo que cursa en actas, a los folios 178 y 179 de la pieza I, sendas Boletas de Excarcelación Nros 475-2014 y 458-2014, a nombre de las ciudadanas hoy imputadas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, respectivamente, ambas de fecha 29 de julio de 2014, sin que se ubique dentro de las actuaciones que conforman el expediente decisión alguna por parte de la ciudadana juzgadora, para el momento Abg. Indira Libertad Moreno, por lo que se deduce de lo actuado por la ciudadana Juez, que supuestamente hubo una decisión de fecha 20/07/2014, ello tomando en cuenta la fecha de las boletas de excarcelación, lo cual resulta irregular, aunado a ello, esta Representación Fiscal, nunca fue notificada de la presunta decisión irregular, aunado a ello, esta Representación Fiscal nunca fue notificada de la presunta decisión , pues simplemente hubo rumores de pasillo que alertaron a esta Representación Fiscal, respecto a la supuesta decisión, pues el abogado defensor, manifestó que a sus defendidas le habían acordado una revisión de medida, con ocasión a su solicitud, hecho este por demás, corroborado por la actual Juzgadora Angélica Maria Velásquez, al levantar acta dejando constancia que no cursa en la carpeta de copiadores de decisiones interlocutorias del mes de julio, ni en el sistema Juris 2000, la decisión presuntamente emitida por la Juzgadora ordenando un cambio de medida para las imputadas de autos, sin embargo, de manera sorprendente las ciudadanas YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO y YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ, se encuentran disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la representación periódica ante ese tribunal, por lo que simplemente no hay decisión alguna que fundamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la cual hoy día cumple las imputadas…Omissis…PETITORIO, En base a los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, solicito respetuosamente a la corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y se acuerde nuevamente la privación de libertad que pesaba sobre las imputadas YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO….Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16OCT2014, el ABG. DOMENICO SCUTARO, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y Nº V-23.615.306, respectivamente, dio contestación al presente Recurso de Apelacion de Autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, DR. DOMENICO SCUTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-14.155.035 ABOGADO EN EJERCICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.123, con domicilio Procesal RESIDENCIAS RODARSA TORRE B PISO 5 51-B, DE LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA,, TELEFONO 0414) 270.01.42, Actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO PRIVADO de las ciudadanas, YERLY KATHERINE CHIQUIN Y YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGIUEZ, plenamente identificados ambos bajo el Numero de Asunto: MP21-P-2014-002262, nomenclatura de este Tribunal que usted dignamente representa.Es por ende que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer…Omissis…Antes (sic) la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, doy contestación a tal recurso de apelacion con el fin de que esta honorable corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión del tribunal de control, tal recuso se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Fundamentado y a su vez oponiéndome al recurso de apelación interpuesto pro la representación fiscal del Ministerio Publico, basándome en los lineamientos de (sic) le hago oposición a dicho recurso y a la denuncia señalada por la digna representación fiscal en virtud de que el tribunal quinto 5to. De control tomo o dicto tal decisión basándose en los argumentos procesales y que como medio de pruebas ofrecidas en una fase de investigación, no obstante magistrados de esta corte de apelaciones, cabe destacar que en la fase de investigación que tiene el ministerio publico para promover, evacuar, buscar medios de pruebas para responsabilizar a una persona de cierto delito o conducta no es menos cierto que también es una fase para exculpar de tal responsabilidad, si realizamos un análisis al expediente podemos observar que dentro de tal investigación no surgieron nuevas pruebas o elementos de convicción que sustentara una acusación fiscal basada en un simple dicho o actuación policial, pero cabe destacar como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su norma objetiva penal para establecer responsabilidades deben existir argumentos o elementos procesales que sustenten tal responsabilidad y el acta policial es clara cuando reza que mis defendidas fueron aprehendidas fuera del lugar de los hechos y como quedo claro en las propias declaraciones de mis defendidos son o trabajan como DAMA DE COMPANIAS (sic), y si vamos analizar los elementos vinculantes que hayan surgidos en la fase de investigación podemos observar que no existe ningún otro elemento de prueba que haya surgido a traves de la fase de investigación, entonces es como la representación fiscal pide o solicita que se mantenga la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos sin ningún elemento de convicción fundamentado o ajustado a derecho, no solo es hacer referencia de la magnitud del delito es ver con elementos si existe responsabilidad del ciudadano encuadrado en la conducta penal ya que la responsabilidad penal es individual…Omissis…PETITORIO: En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la competente sala de la corte de apelaciones, que vaya a conocer de esta (sic) recurso, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR, los siguientes pedimentos. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. SEGUNDO, RATFIQUE LAS DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO 5TO. CONTROL EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDO, (sic) OCUMARE DEL TUY…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 por la Jueza (para el momento de librar las boletas de excarcelación) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y Nº V-23.615.306, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de Autos, se evidencia acta Nº 9 de fecha 02SEP2014 inserta al folio cincuenta y nueve (59), suscrita por la ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMÉNEZ, Jueza (actual) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordena notificar a la Representante Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), por la Jueza INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento). De igual manera, se evidencia que la Representante del Ministerio Publico GLADYS VALERA, presentó escrito inserto a los folios 63 y 64, dejando así constancia de: “…habiendo revisado las actuaciones que conforman la presente causa evidenciado así oficio Nº 178 y 179 de la Pieza I, se da por notificada de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO…”. En este sentido considera esta Sala que, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.
Por otra parte, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Autos, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio sesenta y siete (67), del cual se pudo constatar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por la Jueza (para el momento de librar las boletas de excarcelación) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 ejusdem), data del 29JUL2014, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad del recurso, se deja constancia que la ABG. ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo versa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JL2014 por la Jueza (para el momento de librar las boletas de excarcelación) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta alzada que no consta en autos dicha sentencia o auto fundado, tal y como se desprende del acta Nº 9 de fecha 02SEP2014, suscrita por la ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMÉNEZ, Jueza (actual) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual hace constar que “…no cursa en autos, ni en la carpeta de copiadores de decisiones interlocutorias de ese mes, ni tampoco se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000, la referida decisión, por lo que solo consta la emisión de las boletas de excarcelación antes indicadas, por lo que tampoco fueron expedidas las respectivas notificaciones a las partes de lo decidido…” (Cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala Tercera considera preciso citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cumplimiento de la formalidad esencial de sentencia o auto fundado, al momento de dictar una decisión:
“…Artículo 157: Clasificación: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia o auto fundado, la cual debió emitir la Jueza (para el momento de librar las boletas de excarcelación) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, como requisito previo para dictar la decisión mediante la cual otorgaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y Nº V-23.615.306, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no consta en autos.
Por otra parte, observa esta alzada que las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014 y Nº 457/2014 ambas de fecha 29JUL2014, mediante la cual acuerda la excarcelación de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, insertas a los folios 57 y cincuenta 58, respectivamente del presente recurso, no se encuentran firmadas por la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento).
En este sentido, considera esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:
“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
En este orden de ideas, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014 estableció:
“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”
“…siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora. Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad (sic) absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional…” (Negrilla y Cursiva propia).
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 marzo de 2011 que, con carácter vinculante, interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, estableció que: “…los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, comportan la nulidad…” (Cursivas de estas Sala).
Asimismo, dejó establecido que:”… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” “…De allí, que la nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley. Por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo de la causa debe declararla de oficio…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en cuanto a la falta de sentencia o auto fundado y carencia de firma en las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014 y Nº 457/2014 mediante la cual acuerda la excarcelación de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, ambas de fecha 29JUL2014, insertas a los folios 57 y 58, respectivamente del presente recurso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al evidenciar que las mismas carecen de las formalidades esenciales enunciadas en el artículo 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando de esta forma derechos o garantías esenciales, con lo que indiscutiblemente produce una violación al orden público procesal y constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10AGO2001, en relación al orden público constitucional estableció lo siguiente:
“…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas…Omissis… Se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares…Omissis….Es por ellos que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta_violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales...Omissis… Cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento…Omissis… En contraposición con las supuestas situaciones de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo el accionante haya desistido, o que el accionante haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 ejusdem ), a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, acoge en su tercer pronunciamiento la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“Articulo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas. Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Cursiva de esta Sala).
En el caso sub examine, se puede evidenciar que las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014 y Nº 457/2014 mediante la cual acuerda la excarcelación de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, ambas de fecha 29JUL2014, insertas a los folios 57 y 58, respectivamente, son libradas por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, las cuales no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, esta Sala ha mantenido el criterio que el delito imputado a las prenombradas ciudadanas es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:
”…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (Cursivas y negritas de esta Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…” (Cursivas de esta sala).
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Observando quien aquí decide, que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorga en fecha 29JUL2014 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se constata lo siguiente:
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de esta Alzada).
Efectivamente, aprecia esta Sala, que el delito por el cual son imputadas las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y Nº V-23.615.306, respectivamente, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud publica y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Visto que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, incurrió en un evidente vicio de Orden Publico Constitucional, al obviar el auto fundado, mediante el cual otorga las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de ello libra las boletas de excarcelación respectivas. Asimismo, al no firmar las siguientes actuaciones que corren insertas en autos: 1) BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titular de la cedula de identidad V- 23.615.306; la cual riela al folio 57 del presente Recurso de Apelación de Autos 2) BOLETA DE EXCARCELACION Nº 457/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.210, la cual riela al folio 58 del presente recurso; lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad absoluta de las mismas.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior se advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Público Procesal y Constitucional, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las boletas anteriormente señaladas, por los que las mismas están viciadas de nulidad absoluta conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16 de fecha 15FEB2005 en la cual sostuvo lo siguiente:
“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La falta de firma del Juez…Omissis…producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez…Omissis…, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).
Por ultimo, visto que los hechos objetos de análisis, pudieran constituir un incumplimiento del deber del mantenimiento del orden procesal, por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, (para la fecha de sucederse los hechos que se examinan) considera esta Alzada que dicha actuación debe ser examinada por la Inspectoria General de Tribunales, a cuyo efecto se acuerda remitir copia certificada del presente fallo. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29JUL2014 por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y todos los actos procesales subsiguientes al referido otorgamiento, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titular de la cedula de identidad V- 23.615.306; la cual riela al folio 57 del presente Recurso de Apelación de Autos 2) BOLETA DE EXCARCELACION Nº 457/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 la cual riela folio 58 del presente recurso. En tal sentido. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, manteniendo las imputadas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA remitir al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que siga conociendo la presente causa. SE ORDENA librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSION, a nombre de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y Nº V-23.615.306, respectivamente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y todos los actos procesales subsiguientes al referido otorgamiento, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 458/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titular de la cedula de identidad V- 23.615.306; la cual riela al folio 57 del presente Recurso de Apelación de Autos 2) BOLETA DE EXCARCELACION Nº 457/2014, de fecha 29JUL2014, a favor de la ciudadana YOHELIS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 la cual riela folio 58 del presente recurso. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, manteniendo las imputadas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que siga conociendo la presente causa. CUARTO: SE ORDENA librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSION, a nombre de las ciudadanas YOHELYS CAROLINA GALLARDO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.210 y YERLY KATERINE CHIQUIN MORENO, titular de la cedula de identidad V-23.615.306. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAM/YG/ariamny
MP21-R-2014-000083