REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003803
ASUNTO: MP21-R-2014-000080


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044.


RECURRENTES: Abogados MOISES CABRERA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 135.851 y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES INPREABOGADO Nº 12.363 en su condición de Defensores Privados.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogado IVAN RUIZ GUERRO, Fiscal Auxiliar Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2014, es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044 y ordenó abrir el Juicio Oral y Público.


En fecha 29 de octubre de 2014 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000080, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(...)PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 11 de junio de 2014, al acusado JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, anteriormente identificado. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO…” (Cursivas de esta Sala).


III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07 de octubre de 2014, los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, interponen Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…) ante Usted ocurrimos y exponemos: De conformidad con el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos expresamente de los decidido por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014. Fundamentamos nuestra Apelación de la siguiente manera:
Si bien es cierto como consta en las Actas Procesales que a nuestro defendido JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, se le han venido violando sus derechos constitucionales al estado de libertad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y sus derechos humanos en general, el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna; es decir, que la decisión es inmotivada para hacer este tipo de declaratoria.
Por otra parte la defensa solicito pruebas de investigación en el Ministerio Público, tales como lo fueron el Examen Médico Psiquiátrico, Psicológico de nuestro defendido y el Examen Médico Infectologico, por ser pertinentes, útiles y necesarios para la investigación en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tales pruebas nunca fueron evacuadas, dejándonos en estado de indefensión, presentando de igual manera el Ministerio Público una apresurada acusación fiscal en menoscabo del derecho del debido proceso y de la defensa, lo que conlleva a una flagrante violación de sus derechos humanos, por lo cual pedimos que la Audiencia Preliminar sea Anulada y en todo caso presentada una nueva acusación fiscal.
Por último pedimos que la presente Apelación sea declarada Con Lugar, ordenándose lo conducente para proseguir el proceso debidamente y no como el que actualmente se esta tramitando…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).


IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2014, el Abogado IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO y MARÍA ANTONIA BENITEZ MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.851 y 12.363, respectivamente y en ese orden, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHORMAN JÓSE SALAS INFANTE, plenamente identificados en el asunto signado con el número MP21-P-2014-003803, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy… Omissis…
Ahora bien, al verificar el recurso de apelación solicitado por los profesionales del Derecho anteriormente descritos, los mismos se basan en lo establecidos en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 1.- Los que pongan Fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Al hacer un análisis del mencionado artículo y la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, se puede constatar que la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación, más sin embargo para darle respuesta a los recurrentes en cuanto a su exposición, se pudo observar que bien del desarrollo de la audiencia preliminar llevada acabo el día Lunes 29 de septiembre de 2014, siendo las 4:00 pm, se evidencia que primeramente se dio la oportunidad al Ministerio Público, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos, siendo que los referidos defensores realizaron sus planteamientos a favor de sus representados…Omissis…
Se puede observar la fundamentación en los puntos descritos por la Juez. Así mismo los recurrentes establecen que la decisión es inmotivada y por ello solicitan la nulidad de las actuaciones, siendo que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…Omissis…
De la revisión del expediente signado con la nomenclatura 15DDC-F27-1185-14/ MP-263703/ MP21-P-2014-3803, se pudo evidenciar que el Ministerio Público solicitó a través del Oficio 15DDC-F16-1981-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, se tomaran las entrevistas solicitadas por la defensa y a través del oficio 15DDC-F16-1979-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, solicita 1.- Se acuerde el traslado del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, a la sala de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cíentificas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, a fin de que sea practicado Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico. 2.- Se acuerde el traslado del ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, a la sede de un Centro Médico Asistencial a los fines de que le sea practicado un examen médico de infectología…Omissis…
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado.” (Cursiva de esta Alzada)

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 135.851 y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES INPREABOGADO Nº 12.363, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, INPREABOGADO Nros 135.851 y 12.363, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de las Actas de Juramentación como Defensores Privados, de fecha 18/06/2014 y 19/06/2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folios 13 y 14 del Recurso).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 21 de octubre de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/09/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 01/10/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 42 del recurso).


Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


De la Recurribilidad del Recurso

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, se evidencia que los recurrentes MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, señalan como base legal para impugnar, lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, manifestando asimismo como fundamento que “(…) el tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna; es decir, que la decisión es inmotivada para hacer ese tipo de declaratoria (…)”. Sobre estos particulares, el Ministerio Público en el escrito de contestación expresó en cuanto a la base legal señalada por la defensa que: “(…) Al hacer un análisis del mencionado artículo y la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se puede constatar que la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación (…)” y, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad hoy apelada por la defensa, expresó el Ministerio Público que: “(…) Se puede observar la fundamentación en los puntos descritos por la Juez. Así mismo los recurrentes establecen que la decisión es inmotivada y por ello solicitan la nulidad de las actuaciones, siendo que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Auto de Apertura a Juicio motiva la decisión (…)”.

Así las cosas, se observa, que la decisión es recurrible y las causales o supuestos alegados por la Defensa del acusado son impugnables con independencia de su razón en la definitiva ello en virtud de no estar el escrito impugnativo debidamente fundamentado tal y como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación manifiestan de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la resolución judicial pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público; en consecuencia, es por lo que esta Sala de la Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 180 eiusdem.


En este sentido, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:

“…esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 135.851 y MARIA ANTONIA BENITEZ MORALES INPREABOGADO Nº 12.363 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifica la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 11/06/2014, al ciudadano JHORMAN JOSÉ SALAS INFANTE, cedulado Nº V-22.668.044, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.



JUEZ PRESIDENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO






JAN/ADGG/OFL/YCAb
EXP. MP21-R-2014-000080