REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-001271
ASUNTO: MP21-R-2014-000049
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN.
Cedulado V- 18.388.921.
RECURRENTES: - ABG. ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL
INPREABOGADO Nº 159.258.
- ABG. JOSE LUIS GRATEROL.
INPREABOGADO Nº
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA PETER,
Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio
Público.
VICTIMA: JOSE EDUARDO ROJAS SOLORZANO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,
Tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código
Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL en su condición de Defensores Privados del ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.388.921, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014 (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado Abigail Solórzano Aranguren, quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2014 se realiza Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, cedulado Nº V- 18.388.921 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
En fecha 04 de julio de 2014, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, cedulado Nº V- 18.388.921 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. (Folio 39 al 44 del recurso).
En fecha 08 de julio 2014, los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, INPREABOGADO Nros 159.258 y 42.140, respectivamente, interponen Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04-07-2014 (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Folios 01 al 03 del recurso).
En fecha 20 de septiembre de 2014, esta Instancia Superior da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO Nros 159.258 y 42.140, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes) por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 61 del recurso).
En fecha 24 de Octubre de 2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Juez Orinoco Fajardo León, luego de haber disfrutado el periodo vacacional correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda dar por recibido el presente recurso de apelación de autos, remitido mediante oficio Nº 0300/2014, de fecha 30-10-2014, suscrito por el Dr. Jaiber Núñez, Juez Integrante de la Sala tercera de la Corte de Apelaciones, mediante el cual remite Recurso de Apelación de Autos, en virtud del acta de deliberación de Ponencia de este misma fecha, realizada por los Jueces Integrantes de este Sala, donde se deja constancia de la reunión con el fin de discutir el proyecto presentado por el Juez Jaiber Núñez, en relación a la causa Nº MP21-R-2014-000049, No siendo aprobado el proyecto después de la deliberación respectiva por parte de los Jueces Dr. Orinoco Fajardo León y Dr. Adrián García Guerrero, siendo redistribuido mediante el método de insaculación, quedando asignado a quien suscribe la presente ponencia Dr. Orinoco Fajardo León.
II
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, dictaminando lo siguiente:
“…En el día de hoy 04 de Julio de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARAGUREN, signada con el Nº MP21-P-2014-001271, se constituye el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, el secretario ABG. LINET VILLAMIZAR, y el alguacil de sala en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ocumare del Tuy, a los efecto de llevar a cabo el Plan de descongestionamiento procesal “Cayapa Judicial”, por lo que la ciudadana Juez solicitó de la secretaria verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó encontrarse presentes la Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Público Abg. Elizabeth Carvajal, el imputado Abigail Solorzano Araguren y los defensores privados Abg. Isabel Galofre y Abg. Jose Luis Graterol. Seguidamente se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar,(…) PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARAGUREN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 11-03-2014, al acusado Abigail Solorzano Araguren, anteriormente identificado, por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida de coerción personal; En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado Abigail Solorzano Araguren y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal.…”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de Julio de 2014, los profesionales del derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Nosotros ISABEL GALOFRE DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL MORAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.833.697 y V- 9.378.427 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Números 159.258 y 42.140 respectivamente, con dirección procesal: Calle Las Brisas, Quinta Nº 07, primer piso, Apto. 1-A, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, Cedula de Identidad Nº V- 18.388.921, residenciado en el Sector Santa Rita, Calle la Manga, casa S/N, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial del municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta en el expediente signado con el Nº MP21-P-2014-001271, cursante por ante este Tribunal en Funciones de Control …Omissis… En tal sentido y buen Orden de Ideas visto, que el Tribunal se inclina en presuntos hechos, no probados por el Ministerio Publico, la defensa considera oportuno y en tiempo hábil presentar formalmente el Recurso de Apelación, a la decisión emanada por este Tribunal el pasado día jueves tres (03) de Julio del año 2.014 de conformidad con el Artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 y siguientes del mismo código; por considerar que no se ajusta a derecho dicha decisión, al no estar adminiculada a elementos de convicción y medios probatorios donde se sustente el Escrito de Acusación presentado por el representante del Ministerio Publico, vulnerando así dicha decisión los Principios y Garantías Constitucionales, al decidir mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin justa causa; pudiendo concederle a nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva tal como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de medidas gravosa para el imputado, siendo que los supuestos que motivan la presente decisión del Tribunal, no es más que una simple presunción que como tal carente de eficacia probatoria…Omissis…. (Cursiva de esta sala)
IV
DE LA CONTESTACION FISCAL
En fecha 06 de Octubre de 2014, la ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segundo del Ministerio Público da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, extensión Valles del Tuy, estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to, del artículo 285 de la constitución de la Republica de Venezuela, OMISSIS…
a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07-2014, por los abogados en ejercicio ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL Y JOSE LUIS GRATEROL MORAN, en su carácter de abogados defensores del ciudadano: ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, en contra de decisión dictada por ese juzgado de Control en fecha 16-07-2014, se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4to del Código Orgánico Procesal, fundamentado el recurso con los siguientes alegatos:
“…ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL MORAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero respectivamente OMISSIS…
Según consta en el expediente signado bajo el N2 MP21-P-2014-001271, cursante por ante el tribunal en Funciones de Control, Vistas las actas que componen el citado expediente donde es claro y notorio la realización de un procedimiento policial que no reviste una consolidación de de elementos de convicción que vas desde su inicio en fecha 12 de mayo del año 2.012, averiguación signada con la nomenclatura 1-943.569, siendo que en los meses aposterioris nuestro representado se presento en forma espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la masiva de atender a la situación que fue enviada, y una vez dentro de la mencionada institución policial, luego de realizarle Acta de Entrevista, consideraron dichos funcionarios que no guardaban relación con tales hechos investigados, a manera de sorpresa de mi representado que en fecha siete (07) de Marzo del año 2.014, una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.LC.P.C) (sic) abordada por los funcionarios de ese Cuerpo Policial, se apersono a su Residencia y sin mediar palabras, ni orden judicial alguno, le indican que se suba a la unidad policial y así fue aprehendido, en una forma pudiera decirse hasta extraña, cuya intención habla por sí sólo, fecha que para esta defensa pone en dudas la mas sincera intención de los funcionarios actuantes de proseguir con la investigación y el debido proceso motivado a los siguientes razonamientos: OMISSIS
CAPITULO II
OMISSIS
Que en fecha 09 de mayo de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS SOLORZANO se encontraba en su residencia ubicada en el sector Santa Rita, calle la Ñanga, las Parcelas, Santa Lucia . del Tuy Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuando entro el ciudadano RENNY JOSE VALDIRIO PEREIRA conocido como el GORDO, preguntándole por su sobrino JOSE GREGORIO ROJAS de 15 años de edad, contentándole éste que estaba en el baño, sin embargo detrás de él ingresó también al inmueble el ciudadano ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN, quien al ver al adolescente en una de las habitaciones desenfundó un arma de fuego diciéndole “sabe que te montaste menor” acciono la misma varias oportunidades en contra del adolescente causándole la muerte de forma casi instantánea, huyendo posteriormente ambos atacantes del lugar a bordo de un vehiculo que los esperaba afuera. De inmediato el ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS SOLORZANO con ayuda de un vecino traslado a su sobrino JOSE GREGORIO ROJAS, de 15 años de edad, hasta el Hospital Luís Razetti, ubicado en Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, donde ingresó sin signos vitales de estos hechos fueron notificados los funcionarios Detective Wilger Chaurán, Agente Charles Perniay (sic) y Agente Eduard Medina, adscritos al Eje de investigaciones contra Homicidios, Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, extensión Valles del Tuy, quienes se trasladaron hasta el Lugar donde dieron inicio a las investigaciones y procedieron realizar inspección del cadáver y del lugar del hecho, así como entrevistarse con personas que pudieran aportar mayores datos sobre los hechos. Posteriormente en fecha 07 de marza (sic) de 2014, los funcionarios agentes de Investigación Charles Pernía, Inspector Keilert Escobar, detective Roberto Mora y detective José Blanco, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Valles del Tuy, se encontraban realizando labores de investigación en el sector Santa Rita de Santa Lucia del Tuy, cuando avistaron a una persona de sexo masculino la cual al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud esquiva y emprendió veloz carrera del lugar por lo cual se inicio una persecución la cual culminó con su captura a los pocos metros. Este ciudadano fue identificado como ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN y al verificar sus datos ante el sistema integrado de información policial este arrojó que el mismo figura corno (sic) autor material del homicidio del adolescente JOSE GREGORIO ROJAS, de 15 años de edad, hecho ocurrido en fecha 09/05/2012. En virtud de estos hechos procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia, OMISSIS, así mismo se le impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL.
OMISSIS
Se observa que el Juez de control, declaro Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto existen fundadas razones que suponen la comisión del delito que se le imputa, además de los elementos de convicción, que encajan perfectamente, lo que da como resultado el accionar del precedente jurídico aplicable en su contra.
OMISSIS
Todos estos derechos representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
OMISSIS.
Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en el articulo 59 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso; tomando en consideración que si se encuentra llenos los extremos a que se contrae la norma del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal , que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, OMISSIS
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niño, niña y adolescente, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado venezolano a los niños, niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los Derechos del niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional, y la legislación especial como es la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescente, que contempla principio fundamentales para dicha Protección Integral, dentro de los cuales se encuentra el interés Superior del Niño en su articulo 8, del cual se desprende:”OMISSIS”
De manera que en el presente caso nos encontramos a que es necesario resaltar, en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la Medida Privativa, Cuya única finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la medida Privativa, tal como lo h expresado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-038 OMISSIS
De manera que el hecho que la defensa discrepe de la decisión dictada por el tribunal aquo (sic) y que este haya acogido la solicitud Fiscal, en relación a declarar con lugar la solicitud de la Medida Privativa, no significa que se hayan violado normas de carácter constitucional.
Finalmente, observa con gran preocupación la vindicta publica, lo planteado por la defensa en el que refiere lo siguiente: “…Admitiendo este Tribunal la acusación presentada por el Ministerio Publico, y pretendiendo de igual o mayor derecho subsanar los errores en que se incurrió en ese Escrito de Acusación; es por tal motivo que nos lleva a la reflexión, solo al leer el último párrafo del capitulo III del citado escrito de acusación, OMISSIS, si verdaderos y contundentes elementos de convicción ni pruebas que señalen o asocien a nuestro patrocinado con los hechos que se investigan decide mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad sin tomar en consideración lo sostenido por la defensa, ni por la narrativa expresada por el imputado, mucho menos por las disposiciones legales y Garantías Constitucionales…”
OMISSIS
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicitad muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal Quinto de Control, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y manteniéndose así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1ro del articulo 406 del Código penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el articulo 236 y siguientes derechos con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal, y se CONFIRME dicha decisión…” (Cursiva de esta sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014 (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado ABIGAIL SOLÓRZANO ARANGUREN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de octubre del 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el recurso fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 08/07/2014, dando contestación el Ministerio Público en escrito de data 06/10/2014.
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes apelan contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado de autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis…
Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Omissis… (Cursivas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagro el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala)
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente: “… La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación…” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado ABIGAIL SOLÓRZANO ARANGUREN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRÉ DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, (y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado ABIGAIL SOLÓRZANO ARANGUREN, cedulado Nº V- 18.388.921, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ello conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del Año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR.ORINOCOFAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/OFL/YC.Ab
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión mediante la cual: “…Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL y JOSE LUIS GRATEROL, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, ( y no 03-07-2014 como alegan los recurrentes), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. …” (Cursivas propias).
Fundamentando las razones de mi discrepancia en los términos siguientes:
La mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera declaran la INADMISIBLIDAD POR IRRECURRIBILIDAD fundamentando su declaratoria en que: “…Del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes apelan contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11-03-2014, al acusado de autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 concatenado con le artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso…”
Advierte quien aquí suscribe, que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación presentado, solo analizando el tercer párrafo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Pernal, concatenándolo con el artículo 250 ejusdem.
En este sentido, cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza conocida como Recurso de Apelación, oficio Nº 1347/2014 de fecha 21OCT2014, suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, mediante el cual participa que en la causa principal MP21-P-2014-001271 (Nomenclatura del Tribunal A- quo) NO CURSA ACTA DE JURAMENTACIÓN DEL ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN.
Por otra parte, cursa al folio veinticinco (25) de la pieza conocida como Recurso de Apelación Acta de Juramentación emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ABG ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, a los fines de aceptar “… el cargo de defensora de confianza designado en mi persona en fecha 20 de marzo de 2014 por el imputado ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN…” (Cursivas propias). Observando quien aquí disiente que dicha Acta de Juramentación carece de la firma de la Jueza (para ese momento), ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
En este orden de ideas, quien aquí discrepa observa que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera, tampoco se pronuncian en cuanto a:
- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04JUL2014, la cual riela al folio 44 del presente recurso en la cual se evidencia que la misma carece de firma de la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, siendo el acta que recoge la decisión que hoy se apela.
- ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, fecha 23JUL2014, en relación a la profesional del derecho LINDA BALBINA MARTINEZ MORA INPREABOGADO Nº 89.754 la cual riela al folio 45 de la presente causa, la cual no se encuentra firmada por la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior quien aquí discrepa advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Público Procesal y Constitucional, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –para el momento de dictarse la decisión que se recurre-, en las actuaciones anteriormente señaladas por los que las mismas están viciadas de nulidad absoluta conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16 de fecha 15FEB2005 en la cual sostuvo lo siguiente:
“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La falta de firma del Juez…Omissis…producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez…Omissis…, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).
En este sentido, considera este voto salvante mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:
“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
En este sentido, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014 estableció:
“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”
“…siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad (sic) absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional…” (Negrilla y Cursiva propia).
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 marzo de 2011 que, con carácter vinculante, interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, estableció que: “…los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, comportan la nulidad…” (Cursivas propias).
Asimismo, dejó establecido que:”… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” “…De allí, que la nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley. Por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo de la causa debe declararla de oficio…” (Cursivas propias).
En este orden de ideas, quien aquí disiente considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera han debido pronunciarse en relación a la falta de firma observada en los siguientes documentos:
- ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 25MAR2014, en relación a la ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, la cual se encuentra inserta al folio 25 del cuaderno denominado Recurso de Apelación, constatando quien aquí disiente que la misma no posee firma por parte de la Juez. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04JUL2014, la cual riela al folio 44 del presente recurso; se evidencia que la misma carece de firma de la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
- ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, fecha 23JUL2014, en relación a la profesional del derecho LINDA BALBINA MARTINEZ MORA INPREABOGADO Nº 89.754 la cual riela al folio 45 de la presente causa, la cual no se encuentra firmada por la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
Así como, en cuanto al oficio Nº 1347/2014 de fecha 21OCT2014, suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, mediante el cual participa que en la causa principal MP21-P-2014-001271 (Nomenclatura del Tribunal A- quo) NO CURSA ACTA DE JURAMENTACIÓN DEL ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN.
Por cuanto, al carecer de legitimidad para recurrir el ABG. JOSE LUIS GRATEROL, así como no estar firmada el ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 25MAR2014, en relación a la ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, se genera un vicio de Orden Público Procesal y Constitucional, toda vez que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –para el momento de dictarse la decisión que se recurre- no firmó las actuaciones emanadas de su despacho, generando así un vicio de nulidad absoluta por cuanto dicha omisión o carencia de firma violenta la intervención, asistencia y representación jurídica del imputado ABIGAIL SOLORZANO ARANGUREN.
Mas recientemente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014 (Caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta) la sala ratificó la obligación en cuanto al pronunciamiento sobre la inobservancia o violación del Orden Público Procesal y Constitucional por parte de los tribunales que tengan conocimiento de estos hechos.
Así las cosas, la mayoría de los jueces integrantes de esta sala han debido proceder de oficio y en resguardo del Orden Público Procesal y Constitucional dejar sin efecto dichas actuaciones, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, salvo mi voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/OFL/Mª de los angeles/ ari
MP21-R-2014-000049
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