REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000054
SENTENCIA DEFINITIVA N° 107/2014
El 18 de marzo de 2014, el ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, asistido por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.219, interpuso Querella Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Córdoba estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y en fecha 24 de marzo del corriente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 124/2014 admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de mayo de 2014 la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira dio contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 9 de junio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 253/2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte Querellante.
En fecha 17 de junio del corriente se llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la Presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto para mejor proveer solicitando instrumentos allí mencionados los cuales fueron consignados en fecha 10 de julio de 2014.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Expuso que interpone la presente querella, con la intención de solicitar fundamentado en las garantías constitucionales su derecho a la Jubilación, derecho esté que le corresponde a su parecer de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que alega haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 eiusdem.
Señaló que en fecha 21 de mayo de 2013, a través de escrito ante el Concejo Municipal de Córdoba, solicitó su derecho a la Jubilación, por cuanto como ya se indicó cumplía con los requisitos, al ser electo el 10 de agosto de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2013, además de los años de servicio durante su paso como funcionario en Venezolana de Televisión el 15 de junio de 1977 hasta enero de 1995, según se comprueba en constancia de trabajo anexa (F26), posteriormente ingresó como cobrador de la Alcaldía del Municipio Córdoba el 18 de septiembre de 2000 hasta el “16 de abril de 202 hasta el 10 de agosto del año 2005 (sic)”, y posteriormente como Concejal, por ende tiene en la Administración Pública 30 años y 8 meses como funcionario Público.
Seguidamente hizo referencia a que su fundamentación se comprueban en el numeral 1 del artículo 3 de Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que por vía excepcional al tener 55 años de edad, se le debe aplicar lo contemplado en el parágrafo segundo de la Ley eiusdem, asimismo, expuso que en reiteradas sesiones ordinarias del Concejo Municipal del Municipio Córdoba, en su derecho a palabra solicitó tal petición de la cual no obtuvo respuesta, ello así, al no obtener respuesta alguna interpuso Recurso por Abstención o Carencia antes este Órgano Jurisdiccional que según consta en asunto signado N° SP22-G-2013-000105, el cual fue declarado CON LUGAR según sentencia Definitiva N° 074/2013, lo que conllevó a que ante tal desconocimiento legal y violación a la ley interpuso el presente Recurso.
• De los preceptos jurídicos
Señaló el querellante, que su pretensión la basa en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios de los Estados y Municipios, así como lo preceptuado en los artículos 86, 87, 89 y 92 de la Constitución, para así por último solicitar en base a lo explanado el reconocimiento de su Derecho a Jubilación y la estipulación del monto correspondiente de conformidad con lo expresado en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
1.2- Alegatos del ente Querellado:
La defensa de la parte querellada, indicó que relativo al oficio recibido en fecha 21 de mayo de 2013, el mismo fue remitido a la Sindicatura del Municipio Córdoba, con la finalidad de que la misma dictara la opinión respectiva, el cual se declaró improcedente a razón de que no cumplia con los extremos del artículo 3 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo cual explicó detalladamente en dictamen Jurídico 01/CM-BJ anexo (F239 al F298), pretendiendo así el hoy querellado que se le compute el lapso que ostento el cargo de Concejal, siendo que como no eran catalogados como funcionarios Públicos sino como servidores que cobraban era una dieta, sin cumplir el horario de una jornada ordinaria como los demás trabajadores de la administración Pública, circunstancia que discrepa de lo contemplado en su articulado 10 eiusdem, así como las discrepancias entre las constancias de trabajo presentadas para el cálculo de los años de servicio, y lo que realmente consta en los archivos del Concejo Municipal, por ende negó rechazó y contradijo el reconocimiento del derecho de jubilación.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo, el reconocimiento de fijar el sueldo de jubilación, así como expuso que conforme al artículo 119 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, actualmente no es funcionario público por lo cual se convierte en una restricción para el otorgamiento de la jubilación, tomando en cuenta que no fue hecha la solicitud.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Considerando que cursa ante este despacho expediente administrativo que guarda relación con el presente asunto, este Tribunal por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, le concede pleno valor probatorio.
Igualmente, se evidencia que bajo Sentencia Interlocutoria N° 253/2014, fueron admitidas pruebas documentales, el cual se le da pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Venancio Isidro Maldonado Romero, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, que versa sobre la solicitud del Derecho o no a la Jubilación, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es de destacar que la controversia central recae sobre el hecho real y cierto de si al querellante le corresponde el beneficio de Jubilación, así como si en todo caso cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en contraposición del hecho que la representación de la parte querellante objetó que durante el periodo que el querellante fungió como Concejal Municipal antes de la entrada en vigencia de Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público Municipal, dicho lapso no puede tomarse en cuenta al no considerarlo como Funcionario Público, pues su función era de servidor público, al cual se le otorgaba una dieta y no una remuneración de otro carácter, sin cumplir el horario de una jornada ordinaria como los demás trabajadores de la administración Pública.
Al Respecto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
1.- El querellante alega que laboró como operador de audio en Venezolana de Televisión, desde l15/06/1977, hasta el 05 de Enero de 1995, en consideración, es necesario determinar si este tiempo puede ser computado a efectos de otorgar el derecho a la jubilación.
En este sentido, hay que dejar establecido que Venezolana de Televisión es una Compañía Anónima perteneciente al Estado venezolano, o cuyo principal accionista es el Estado Venezolano, razón por la cual, constituye una empresa del Estado. Las empresas del Estado son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
“Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.
En cuanto al derecho a la Jubilación, de las personas que prestan sus servicios para empresas públicas deben cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, por cuanto dicho instrumento legal establece “Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.”
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
La Procuraduría General de la República.
El Consejo Supremo Electoral. El Consejo de la Judicatura.
La Contraloría General de la República.
La Fiscalía General de la República.
Los Estados y sus organismos descentralizados.
Los Municipios y sus organismos descentralizados.
Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
Las Fundaciones del Estado.
Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.”
En atención a los artículo antes transcritos queda determinado expresamente que las empresas públicas en cuanto al derecho de jubilación de sus trabajadores están regulados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y por lo tanto, el tiempo prestado en las empresas públicas debe ser tomado en cuanta a efectos de su jubilación. Y así se decide.
En el caso de autos, en cuanto al tiempo laborado por el querellante en la Empresa del Estado Venezolana de Televisión, se observa Dictamen Jurídico 01/CM-BJ, remitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, al Presidente del Concejo Municipal de dicha Municipalidad, indicó lo siguiente: “ Primero: 17 años 3 meses como Operador de Audio en VTV, consideración que sugirió verificar a fin de evitar responsabilidades administrativas, no obstante, consta en autos constancia de Trabajo emitida por Venezolana de Televisión (F110)” y al observar que el Concejo Municipal no verificó, impugnó, rechazó, e inclusive probó que dicha constancia no se corresponde a lo alegado por el querellante, máxime cuando la misma Sindicatura lo sugirió, deja clara y sobreentendido para este Tribunal que lo valido satisfactoriamente, en tal razón, se computa como válido el tiempo de prestación de servicio prestado por el querellante, en la Empresa del Estado Venezolana de Televisión, conforme a la constancia de trabajo, que cursa en original en el folio 110 del presente expediente, así como cursa en el expediente administrativo, quedando demostrado que laboró desde el día 15-06/1977 hasta el día 05/01/1995, computándose un tiempo de servicio de: dieciocho (18) años, cinco (05) meses, diez (10) días. Y así se decide.
2.- En cuanto al tiempo alegado por el querellante que prestó servicios como cobrador de la Alcaldía del Municipio Córdoba, no queda duda que los Municipios forman parte del Poder Público, Específicamente, del Poder Público Municipal, y el tiempo laborado en el Municipio debe ser computado a efectos del derecho a la jubilación, en consideración, corre inserta constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 25/09/2013, mediante la cual se señala, que el querellante prestó sus servicios, como cobrador de la prenombrada Alcaldía desde el 18/09/2000, hasta el 31/12/2001, computándose un tiempo de servicio de: un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días. Y así se decide.
3.- En cuanto al tiempo alegado por el querellante que prestó servicios como Secretario de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Córdoba, no queda duda que los Municipios forman parte del Poder Público, Específicamente, del Poder Público Municipal, y al ser el Concejo Municipal unas de las funciones propias y autónomas de los Municipios, el tiempo laborado en el Concejo Municipal debe ser computado a efectos del derecho a la jubilación, en consideración, alega el querellante que laboró como Secretario de Cámara, desde el 16/04/2002 hasta el 10/08/2005, tiempo que debe computarse la decisión a reincorporación al cargo emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, sin embargo, se observa en el Dictamen Jurídico 01/CM-BJ, remitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que dicha decisión nunca fue ejecutada, por cuanto los Secretarios de Cámara duran un año en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, se le reconoce como tiempo de servicio, 1 año y ocho meses como Secretario de Cámara del Concejo Municipal. Y así se decide.
4.- En cuanto al tiempo alegado por el querellante que prestó servicios como Concejal del, desde el 10/08/2005, hasta el 11/01/2011, es el punto controvertido en la presente querella funcionarial y al respecto, este Juzgador considera lo siguiente:
El Dictamen Jurídico 01/CM-BJ, remitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, reconoce al querellante 2 años y nueve meses de servicio como Concejal del Municipio tomando en cuenta el servicio prestado desde el 12 de enero de 2011 que entró en Vigencia la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, hasta el 08/12/2013, en tal razón, este período de tiempo es reconocido por las partes, por lo tanto, no es un hecho controvertido. Y así se declara
En este Sentido, observa quien aquí juzga, que la controversia radica en el reconocimiento del lapso comprendido, entre el 10 de agosto de 2005 hasta el 11 de enero de 2011, en donde el querellante alegó que dicho lapso debe ser valido con lo cual sumaria los requisitos exigidos para ser beneficiario como derecho adquirido, en contraposición de lo expuesto por la parte querellada al negar y rechazar la argumentación del ciudadano Venancio Maldonado, objetando que el tiempo no reconocido es motivado al hecho de que el ejercicio de sus funciones durante el periodo de agosto 2010 hasta enero 2011, fue como servidor Público y no como Funcionario Público que fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley ut supra mencionada, que se reconoció tal tiempo para ser objeto del derecho de Jubilación, razón por la cual, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que antes de pasar a dilucidar sobre el caso in comento, es menester hacer mención Legal realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800, sobre la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios hoy Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, al indicar que es necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia Venezolana, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Es así que dicha sala señaló que conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que, se entiende de igual forma el salario como la remuneración o provecho, cualquiera fuera su denominación, o método de cálculo,
Ahora bien, es de sintetizar que el término remuneración enmarca la distinción de los beneficios de la remuneración que le corresponde por la prestación de servicio, a lo que pudiésemos darle el carácter de salario o dieta, como en el caso in comento, independientemente de los límites de que la Ley permita precisar la amplitud y el alcance de los mismos en cuanto a la participación o conceptos que por el desempeño de sus funciones corresponda, independientemente de los beneficios otorgados por la previsión social u otros no catalogados como salario o dieta, es decir nos encontramos en terminologías completamente distintas del concepto ‘emolumento’, como el caso que nos ocupa, al estar calificado por un adjetivo (distinto), que claramente lo identifica como relativo a la previsión y protección social y cuyo régimen por ser especialísimo lo rige una propia Ley.
De allí que en principio, habiéndose establecido el significado etimológico de la palabra remuneración, ha quedado clara la distinción entre ambos conceptos (remuneración y beneficios) y con ello, despejada la duda en que ambos términos al ser contrapuestos entre sí aun cuando guardan relación porque uno depende del otro, no es menos cierto que, la Ley se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social, como un elemento susceptible de ser considerado como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
De la norma descrita, se puede deducir claramente, que concatenada con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que toda persona por Derecho Constitucional tiene derecho a la seguridad social independientemente del régimen por el cual haya sido estipulado su remuneración, como se indicó anteriormente salario o dieta.
Por ello que, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeta alguna prohibición, pues resulta lógico e inviolable que la Norma Suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como máxima norma rectora de nuestra legislación no prohíbe tal beneficio.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los funcionarios Públicos o Servidor Público como en su oportunidad la Sindicatura mediante informe Legal hizo mención, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en cuanto a la jubilación remite a la Ley Especial, es decir, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley que estipula los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución; de allí que seria impropio pensar que porque durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2005 hasta el 10 de enero de 2011, existía discrepancia entre los beneficios de carácter remunerativo para los funcionarios regidos por la Ley Orgánica de Emolumentos para la fecha, no proceder al reconocimiento del tiempo mientras fungió el querellante como Concejal Adscrito al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira. Asi se declara.
Concatenado a lo anterior cabe señalar que dicha interpretación fue extendida, En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, Según sentencia Nº 01516, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Concejales electos dentro del Territorio Venezolano, al ratificar el alcance de los derechos sociales que asisten a los Legisladores de los estados y Concejales de los Municipios, es por consiguiente forzoso reconocer como derecho a la seguridad social, el tiempo de servicio prestado por el querellante como Concejal del Municipio Córdoba del Estado Táchira , entre el 10 de agosto de 2005 hasta el 10/01/2013, computándose como tiempo de servicio de: seis (06) años, siete (07) meses. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, se tiene como tiempo de servicio del querellante el siguiente:
.- Dieciocho (18) años, cinco (05) meses, diez (10) días.
.- UN (01) año, tres (03) meses y trece (13) días
.- Un (01) año y ocho meses
.- Dos (02) años y nueve meses
.- seis (06) años, siete (07) meses.
Dando un tiempo total de servicio de: TREINTA (30) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Y así se decide.
En cuanto a la edad del querellante, consta la copia de su cédula en el folio 8 del presente expediente, de la cual se deriva, que nació el día 18/05/1958, en tal razón al día de hoy cuenta con CINCUENTA Y SEIS (56) AÑOS Y SEIS (6) MESES. En consideración y en principio aunque tiene los años de servicio inclusive en exceso no cuenta con los años de edad, y por lo tanto, no se cumple con los requisitos concurrentes para otorgar el derecho de jubilación.
Debido a que el querellante tiene años de servicio en exceso a lo previsto en la Ley, se procede a determinar, sí cumple con lo dispuesto en el parágrafo segundo, artículo 3, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran edad a los fines del cumplimiento del requisito de los sesenta (60) años de edad. En aplicación de lo previsto en el precitado parágrafo, al compensar lo años de exceso de servicio a los años de edad, para completar el requisito, tenemos que los años en exceso de servicio son cinco (05) que sumados a la edad se tendría como resultado 61 años, por tal motivo, el querellante cumple con el requisito de los sesenta años (60) años para otorgar la jubilación. Y así se declara.
En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Exp 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”
Por otra parte, ha reconocido de manera pacifica la jurisprudencia venezolana, es especial la de la Sala Constitucional categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“…Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación…” (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
En consideración de las sentencias antes transcritas, se determina que el derecho a la jubilación es un derecho de orden constitucional, que priva sobre procedimientos disciplinarios, y priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración al surgir el evento de alcanzar la edad requerida otorgar el a la jubilación, del Funcionario Publico, en consecuencia, este Tribunal considera que el querellante cumple con los extremos exigidos en el párrafo segundo de la indicado en la Ley eiusdem, en consecuencia, se ordena la jubilación del ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir a partir del día 18/03/2014. Y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal en cuanto al requerimiento del querellante relativo a la fijación del sueldo correspondiente por el Beneficio de la Jubilación, determina lo siguiente: Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a este concepto.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente...”
Por su parte el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejusdem, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
De igual manera, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, establece son los límites máximos a ser cobrados como emolumentos por los funcionarios o funcionarias que la Ley señala expresamente, que en el caso de un Concejal es un monto equivalente a cinco (05) salarios mínimos como límite máximo, tomando en cuenta para ello la disponibilidad presupuestaria, por lo tanto, la Ley establece es un monto máximo de emolumentos, pero no establece la obligación que debe ser exactamente cinco (05) salarios mínimos los que debe pagarse a los Concejales, dependerá en todo caso de la disponibilidad presupuestaria y del presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal, lo cual puede llevar a que el emolumento de un Concejal Municipal pueda ser igual o inferior a cinco (05) salarios mínimos.
Otra situación a resaltar es el hecho de que de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, en los artículo 16 y 17, estable de manera expresa, que el aumento del salario mínimo no implica el aumento de los emolumentos y que tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo se podrá ajustar si dicho aumento fue previsto en la Ordenanza de presupuesto anual, por lo tanto, los emolumentos de los altos funcionarios podrán ajustarse no en el momento que se incremente el salario mínimo, sino en el ejercicio fiscal del año siguiente, siempre que exista la disponibilidad presupuestaria y sea presupuestado en el Ordenanza de presupuesto anual.
De lo anterior, se concluye que el monto de la jubilación debe ser determinado por el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, tomando en cuanta para ello lo indicado en el artículo 8 de la Ley up supra, es decir, se deberá dividir entre veinticuatro (24) la suma de los emolumentos mensuales devengados por el querellante durante los dos últimos años de servicio activo, lo cual dará como resultado el salario basa para el cálculo de la jubilación, y posteriormente, el ente legislativo municipal deberá establecer el monto de jubilación el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base, en consecuencia se ordena a la parte querellada a realizar el precitado cálculo para el otorgamiento inmediato del beneficio de jubilación, llevando a cabo los trámites correspondientes para darle celeridad y curso de Ley a esta Orden Judicial. Así se Declara.
Finalmente se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira incluir en la Ordenanza de Presupuesto anual del Municipio para el ejercicio fiscal del año 2015 el monto relativo al beneficio de Jubilación del querellante. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano VENANCIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- V- 5.657.709, contra el Concejo Municipal del Municipio Córdoba estado Táchira, En consecuencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, en contra del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, relativa al otorgamiento de la jubilación y la fijación de sueldo que deberá recibir por concepto de Jubilación de conformidad a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el otorgamiento de la jubilación el ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, a partir del día 18 de Marzo de 2014.
TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira determinar el monto de la jubilación del querellante, a partir del 18 de marzo de 2014, tomando en cuanta para ello lo indicado en el artículo 8 de la Ley up supra, es decir, se deberá dividir entre veinticuatro (24) la suma de los emolumentos mensuales devengados querellante durante los dos últimos años de servicio activo, lo cual dará como resultado el salario basa para el cálculo de la jubilación, y posteriormente, el ente legislativo municipal deberá establecer el monto de jubilación el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira incluir dentro del presupuesto del Municipio Córdoba del Estado Táchira correspondiente al año 2015, lo correspondiente al monto de la jubilación del año 2014 y demás derechos que de dicha jubilación se deriven y que le correspondan al querellante, así como la previsión presupuestaria para cumplir con el derecho a la jubilación del querellante durante los ejercicios fiscales siguientes comenzando por el año 2015.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas dado a la naturaleza del presente proceso.
SEXTO: Se ordena incluir al querellante en la nomina de Jubilados del Municipio Cordoba del estado Táchira,
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres de la tarde (3:00 p.m) de fecha 14 de Noviembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincon El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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