REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 400/2014
En fecha 30 de octubre del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellante y querellada promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 05 y 06 de noviembre de 2014 respectivamente, es decir, el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
El ciudadano Manuel Javier Gonzalez Pernia, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.895, Síndico Procurador del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, parte querellada de autos, en su escrito de promoción de pruebas expuso: “Invoco el mérito favorable de copias certificadas que constan en autos y en especial de las siguientes ordenes de pago que constan en el expediente administrativo”:
PRIMERO: las indicadas y marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.-; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: en relación a las indicadas en forma general como “copias certificadas que constan en autos”, este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan en la pieza principal y en la pieza de expediente administrativo, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARINO GARCIA MORALES, en su escrito de medios probatorios denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”: este Juzgador, una vez revisado y examinado el mismo, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de oficiar a la secretaría del Concejo Municipal de José María Vargas, a fin de que envie copia certificada del acuerdo que corre en autos en copia simple, se niega la misma, por cuanto la copia simple no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
Respecto al particular SEGUNDO, donde solicitó exhibición de documentos, este Juzgado aprecia que los documentos que se solicitan sean exhibidos por la parte querellada, se encuentran insertos a los autos del expediente, por lo que resulta innecesaria la exhibición de los mismos, en consecuencia se INADMITE la prueba promovida; a excepción de la indicada en el primer punto de la siguiente manera: “UNA RELACIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN QUE RECIBIA A TRAVÉS DE NOMINA DEL CONCEJO MUNIICIPAL (SIC) DE JOSE MARIA VARGAS, EX CONCEJAL PEDRO MARINO GARCIA MORALES, DEL AÑO 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. RETENCIONES DEBIDAS AL EX CONCEJAL, POR CONCEPTO DE AHORRO HABITACIONAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, PAGOS DE CESTA TICKET Y LAS CONTRIBUCIONES DEBIDAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JOSE MARIA VARGAS AL IVSS, COMO EMPLEADOR POR EL VINCULO JURÍDICO CON EL EX CONCEJAL.”; cuya prueba se admite, , a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Síndico Procurador Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Dr. José María Vargas. Cúmplase. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000128
JGMR/ADPU/mzp