REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Expediente N° 14-9512

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE ACTORA: JUAN PLASENCIA BARROSO, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-637.734, residente, pasaporte Nº X569975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.396.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL


AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, lunes diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, ha intentado el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ, ambos inicialmente identificados, que se sustancia en el expediente signado con el N° 14-9512, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.978.977, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada DAMELIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, por la parte actora, el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-637.734, residente, pasaporte Nº X569975. Se deja constancia expresa que no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se concedió a dicha parte quince (15) minutos de espera. Terminado el lapso de espera y siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, se deja expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.722, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal deja constancia expresa de la comparecencia a la presente audiencia de juicio de las ciudadanas ELIZABETH HERNÀNDEZ DE FERNÁNDEZ y YOLANDA GHALI DE CANO, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.713.504 y 6.228.445, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por el apoderado judicial de la parte actora, domicilio de la primera de las prenombradas Calle Codazzi, San Diego de Los Altos, casa N 02-A, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, domicilio de la segunda de las prenombradas Calle Codazzi, San Diego de Los Altos, anexo de la casa N 58, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se deja constancia de la no comparecencia de los. ciudadanos LISET ELIZABETH FREITAS HERNÁNDEZ, JEANS CARLOS FIGUEROA AVILA, CARLOS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DENIS DE FREITAS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.481.150, 13.726.056, 16.869.447, 11.926.548, respectivamente, quienes fueron también promovidos como testigos por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia expresa de la comparecencia a la presente Audiencia de Juicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA de RIVAS, en su condición de hija de la parte actora, ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Siendo la fecha fijada y no habiendo comparecido la parte demandada, no es de extrañar su comportamiento con respecto a la autoridad judicial, ahora los límites de la controversia explanados por un auto emitido por este Tribunal: 1.- Respecto a que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado por las partes, entiéndase parte actora parte demandada, a cuyas clausulas estipuladas las partes se obligan y se comprometen a cumplir, es el caso muy refutado por la parte demandada, y la cual el demandado firmó y consintió, por seis (06) meses duración que solamente pondría fin el arrendador, previa manifestación por escrito al arrendatario, ahora bien, se presentaron en el lapso de seis (06) meses y prórrogado por seis meses más, fue cambiando el comportamiento del demandado, de más a menos, incumplimiento en las obligaciones contraídas en el aludido contrato de arrendamiento, tales como las cantidades de personas que deben vivir en apartamento arrendado, incumpliendo con el uso del apartamento, del cual se le indico que no debía montar su taller de costura en dicho inmueble, por su tipo de profesión costurero o camisero, en virtud de todo esto pasado el tiempo mi representado, el arrendador le comunicó su descontento con lo que estaba haciendo a lo que este le contesto, el no puede vivir con la presión de nadie, de ello que estaba buscando un apartamento mas grande, aunado a este comentario una llamada recibida de las Islas Canarias de parte de su hijo, quien había viajado con su familia a esas Islas, diciéndole a su padre que necesitaba devolverse con urgencia, puesto que la situación económica en Europa estaba mal, aunado a todo lo antes comentado y la llamada de su hijo, el arrendador decide notificar al arrendatario de la no continuación del contrato de arrendamiento de seis (6) meses, cuestión que hizo como primer paso notificándolo extrajudicialmente mediante escrito presentado, por su hija Marìa Alejandra Plasencia, aquí presente, escrito que el arrendatario de forma soez le dijo ni firmo ni recibo nada, de no renovación de contrato, y le participó que había hablado con su abogado y que tenía el goce de la prórroga legal, vista esto se decide notificar al arrendatario vía notaria, fijando la fecha de finalización del contrato más la prórroga legal, fecha en la cual debió entregar el inmueble libre de personas y bienes, a lo que hizo caso omiso, negándose también a firmar el acta presentada por la funcionaria notaria, en virtud de ello se decide con las nuevas normas establecidas por las leyes inquilinarias, y el primer paso era el siguiente solicitud administrativa ante SUNAVI, cumplidas las normas establecidas por este, igualmente incumpliendo el arrendatario con esas convocatorias. Es evidente que el arrendatario acepta que firmó un contrato a tiempo determinado y se le dio prórroga legal, y se demuestra lo anteriormente mencionado la falta de respeto ante la autoridad del tribunal, insistiendo a los actos del Tribunal y concluyó recordando a la ciudadana Juez, la actitud penal contemplada en el Código Penal, falso testimonio ante autoridad judicial” Es todo. En este estado, este Tribunal conforme a los artículos 116 y 118 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a la evacuación de las pruebas de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte presente no solicita la evacuación ni valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada. Concluida la intervención de la parte actora, siendo las 11:00 a.m. En este estado, el Tribunal deja constancia que en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por este Despacho, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en la que se declaro que el proceso continuaría, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial que influye en la decisión de la presente causa, en virtud de ello, consignó en autos el apoderado judicial de la parte actora, copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, certificación suscrita por la Abogada Lisbeth Bastardo, en su condición de Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Tribunal, cursante del folios 110 al 113 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que el demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ no asistió a la audiencia de juicio de fecha 08 de julio de 2014, ante el referido Tribunal en materia Contencioso Administrativo, señalado lo anterior, este Tribunal encuentra que es procedente continuar con el presente juicio, en virtud de haber sido decidida la cuestión prejudicial que afectaba la continuación de la presente causa. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 en su segundo a parte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede este Tribunal a emitir en forma oral su pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO. De una de las revisiones de las actuaciones se evidencia que el demandado ciudadano VÌCTOR MANUEL FERNANDEZ, compareció durante las etapas del presente proceso, es decir, a la Audiencia de Mediación y al acto de la contestación de la demanda debidamente asistido por el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.396, de lo que concluye este Tribunal que el demandado durante el proceso contó con la debida asistencia de un abogado privado, en tal virtud quedo garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo antes expuesto, ante la no comparecencia de la parte demandada a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, a los fines de determinar la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva concordante con las normas prevista en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, con el Artículo 887 que establece: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Sentenciadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión del demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal. Este Tribunal encuentra necesario dejar constancia que la presente causa se ventila bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, es decir, fue presentada ante el sistema de distribución de causas, el 22 de enero de 2014, dándosele entrada en nuestros libros en fecha 28 de enero de 2014. Ahora bien, la acción interpuesta por la parte actora de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal, tiene su asidero jurídico y se encontraba tutelada por la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en tal virtud los hechos y circunstancias acaecidos bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la referida acción que le otorgaba dicha Ley, deben ser analizados por este Tribunal conforme a la tutela jurídica que le otorgaba dicha Ley, en consecuencia, la pretensión interpuesta en el presente juicio por la parte actora, es procedente en derecho, y así se decide. Es de destacar que este Tribunal observa que la parte actora, que si bien interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, no es menos cierto, que alega y trae a los autos durante el período de pruebas, asuntos relacionados con el Desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble y uso indebido del inmueble, causales prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, inclusive hace señalamientos referidos a la causal 5 eiusdem. Ante esto este Tribunal que tales alegatos y probanzas de tales hechos, no guardan relación con la pretensión contenida en el libelo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, en tal virtud este Tribunal no valora ni aprecia los alegatos prevista en los causales 2,3 y 5 del artículo 91 ìbidem, y por vía de consecuencia resulta improcedente valorar y apreciar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora, relacionadas con la acción de Desalojo cuando su pretensión ha estado circunscrita a una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, tal como se evidencia del libelo de la demanda específicamente al folio 30 de la primera pieza del expediente. En relación al segundo requisito del artículo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, de que el demandado nada probare que le favorezca, este Tribunal conforme al debido proceso y el derecho a la defensa procede a evacuar, analizar y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: TESTIMONALES: Se llama a declarar a la ciudadana ELIZABETH HERNÀNDEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.504, procede a interrogar el apoderado actor en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO? A lo que respondió: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga usted el tiempo que tiene conociendo al ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO? A lo que respondió: Más de veinte (20) años; TERCERA: ¿Diga usted la dirección en la que usted vive? A lo que respondió: SAN Diego de Los Altos, Calle Codazzi, Casa Nº 02-A. CUARTA: ¿Diga usted si es vecina y/o colindante con el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO? A lo que respondió: Colindante; QUINTA: ¿Diga usted si conoce que el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, tiene hijos e hijas? A lo que respondió: Si conozco; SEXTA: ¿Diga usted por el hecho de ser colindante con el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, conoce usted al inquilino, ciudadano VÌCTOR FERNANDEZ, hoy demandado? A lo que respondió: Si lo conozco. En este estado el Tribunal, insta a la testigo a dar razón de los hechos sobre los cuales está dando testimonio, esto a fin de clarificarlo, es decir, no limitarse únicamente a decir sí o no. SEPTIMA: ¿Diga usted si en virtud de lo que ha respondido y en acotación de lo expuesto por el Tribunal, desea agregar algo más, como lo vivido, visto y/o presenciado? En este estado, el Tribunal insta al apoderado actor reformular la pregunta, a fin de clarificar al testigo sobre el hecho que pretende probar a través del testimonio de la testigo. Reformuló la pregunta SEPTIMA: ¿Diga usted si ha visto en su condición de colindante de la parte actora, el comportamiento del inquilino VÌCTOR MANUEL FERNANDEZ? A lo que respondió: Si claro el señor se pone en su balcón de exhibicionista, tiene mal vivir, brinca los portones, acelera la moto cuando llega a las tantas de la madrugada o mañana, cada vez que puede insulta a los vecinos y hecha la basura para la calle, no tiene respeto por nadie allí. Se llama a declarar a la ciudadana YOLANDA GHALI de CANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.445, procede a interrogar el apoderado actor en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO? A lo que respondió: Si lo conozco, desde hace (10) años; SEGUNDA:¿Diga usted la dirección en la que usted vive? A lo que respondió: San Diego de Los Altos, Calle Codazzi, anexo a la Casa Nº 58. TERCERA: ¿Diga usted si es vecina y/o inquilina del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO? A lo que respondió: inquilina, vivo en uno de los anexos; CUARTA: ¿Diga usted si conoce que el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, tiene hijos e hijas? A lo que respondió: Si tiene cinco (5) hijos; QUINTA: ¿Diga usted por el hecho de ser inquilina del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, conoce usted al inquilino, ciudadano VÌCTOR FERNANDEZ, hoy demandado? A lo que respondió: Si lo conozco, de vista desde que entro a alquilar ese apartamento, pero no lo trato. SEXTA: ¿Diga usted si ha visto en su condición de inquilina del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, el comportamiento del inquilino VÌCTOR MANUEL FERNANDEZ? A lo que respondió: Yo vivo abajo y el vive arriba, lanza las colillas de cigarro en la ventana, cuelga ropa en el balcón, que tapa casi la ventana mía, hace bulla en las noches, con una maquina de costura porque él es sastre y rueda camas, artículos y no sé, llega en la noche el hijo a llamar por teléfono hasta la madrugada por el balcón y mi ventana esta abajo, entonces en la mañana amanezco azorada por no descansar, sino es el teléfono la madre baja y abre el portón y suben con escándalo en la moto, como si ellos fueran los únicos que viven en ese lugar. Al principio le pidió el teléfono a mi hija de trece años y la llamaba tuve que reclamarle porque estaba atacando a mi hija, tiene una conducta bastante abusiva, ese señor no lo quiero ver su estilo de vida con música y abusos no me dejan vivir, ya que soy su vecina de abajo. En este estado el Tribunal da por examinado la evacuación de las testimoniales, y por cuanto las declaraciones no guardan relación con la pretensión del actor como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Seguidamente el Tribunal incorpora por su lectura: DOCUMENTALES PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1) Cursante del folio 35 al 145 de la primera pieza y Marcada con la letra “A” Copia certificada del expediente Nº MC-00120/13-02, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo del procedimiento administrativo requerido. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 2) Cursante del folio 146 al 150 de la primera pieza y Marcada con la letra “B” Copia Simple Instrumento Poder que acredita el carácter con el cual actúa el apoderado judicial, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 3) Cursante del folio 151 al 153 de la primera pieza y Marcada con la letra “C” Copia Simple Documento de Propiedad del Lote de Terreno, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 4) Cursante del folio 154 al 160 de la primera pieza y Marcada con la letra “D” Copia Simple Documento Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 5) Cursante del folio 161 al 162 de la primera pieza y Marcada con la letra “E” Copia Simple Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; 6) Cursante al folio 163 de la primera pieza y Marcada con la letra “F” Copia Simple Participación por Escrito de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, en fecha 15 de julio de 2010. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, respecto a la firma de la apoderada del arrendador; 7) Cursante del folio 164 al 166 de la primera pieza y Marcada con la letra “G” Copia Simple Instrumento Poder que le fuera otorgado a la ciudadana Mayra Plasencia, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 8) Cursante del folio 167 al 172 de la primera pieza y Marcada con la letra “H” Copia Simple Acta Notarial, continente de que No será Prorrogado Contrato de Arrendamiento, de fecha 29 de julio de 2010. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 9) Cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza, Marcada con la letra “I” Copia Simple Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 15 de julio de 2001, demuestra la unión en matrimonio entre JOSÉ RAMÓN PLASENCIA (hijo del actor) y OLINDA JOSEFINA MUEGUE MORILLO. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 10) Cursante a los folios 175 de la primera pieza, Marcada con la letra “J” Copia simple de Partida de Nacimiento de JOSÉ RAMÓN, presentado en fecha 17 de abril de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 11) Cursante al folio 176 de la primera pieza, Marcada con la letra “K” Copia simple de Partida de Nacimiento de OLINDA JOSEFINA, presentada en fecha 16 de agosto de 1974, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 12) Cursante a los folios 177 y 178de la primera pieza, y Marcadas con las letras “L” y “M” Copias simples de Partidas de Nacimiento de Jonás Rafael y Jarol Reison, hijos de JOSÉ RAMÓN y OLINDA JOSEFINA. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 13) Cursante al folio 179 AL 183 de la primera pieza y Marcada con la letra “N” Copias simples de fotos. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 14) Cursante del folio 184 al 186 de la primera pieza, Marcada con las letras “Ñ” y “O” Copias simples de informes médicos de la esposa del actor, ciudadana María de Plasencia. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 15) Cursante del folio 187 al 190 de la primera pieza y Marcada con la letra “P” Copia Simple Contrato de Arrendamiento entre el actor y el ciudadano JOSÉ LUIS CANO. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 16) Cursante al folio 48 de la segunda pieza y Marcada con la letra “P”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 17) Cursante del folio 44 al 47 de la segunda pieza y Marcada con la letra “Nº 1”, copias certificada suscrita por MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, en su condición de COORDINADOR (E) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AREA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), del expediente administrativo Nº MC-00120/13-02. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 18) Cursante al folio 48 de la segunda pieza y Marcada con la letra “P”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 19) Cursante al folio 49 de la segunda pieza y Marcada con la letra “Q”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con la ciudadana OLINDA JOSEFINA MUEGUE MORILLO. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 20) Cursante al folio 50 de la segunda pieza y Marcada con la letra “R”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JONAS RAFAEL PLASENCIA MUEGUE. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 21) Cursante al folio 51 de la segunda pieza y Marcada con la letra “S”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JAROL REISON PLASENCIA MUEGUE. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 22) Cursante al folio 54 de la segunda pieza y Marcada con la letra “P”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO, con su respectivo Apostillamiento de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 23) Cursante al folio 55 de la segunda pieza y Marcada con la letra “Q”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con la ciudadana OLINDA JOSEFINA MUEGUE MORILLO, con su respectivo Apostillamiento de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 24) Cursante al folio 56 de la segunda pieza y Marcada con la letra “R”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JONAS RAFAEL PLASENCIA MUEGUE, con su respectivo Apostillamiento de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 25) Cursante al folio 57 de la segunda pieza y Marcada con la letra “S”, original de certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, relacionados con el ciudadano JAROL REISON PLASENCIA MUEGUE, con su respectivo Apostillamiento de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 26) Cursante a los folios 58 y 59 de la segunda pieza y Marcada con las letras “T” y “U”, copias simples de pasaportes Nº 058586888 y 058919406, de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos JOSÉ PLASENCIA y OLINDA MUEGUE, respectivamente. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 27) Cursante a los folios 60 AL 63 de la segunda pieza y Marcada con las letras “V” y “W”, copias simples de pasaportes Nº C-1861863 y C-1861864, de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos JONAS PLASENCIA MUEGUE y JAROL PLASENCIA MUEGUE, respectivamente. No se aprecia por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor, que en el presente caso es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; 28) Cursante a los folios 79 y 80 de la segunda pieza copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictada en fecha 29 de julio de 2014, bajada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 29) Cursante del folios 110 al 113 de la segunda pieza copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, certificación suscrita por la Abogada Lisbeth Bastardo, en su condición de Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Tribunal. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Analizadas las pruebas, procede este Tribunal a verificar la ocurrencia de la prórroga legal, y de las pruebas anteriormente señaladas, ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato es apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido e impugnado, y ante lo alegado por la parte actora que es el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble, se observa que en la cláusula tercera del referido contrato las partes convinieron que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, con prórroga sucesivas, a menos de que una de las partes notificará a la otra por lo menos con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, siendo el caso que la parte actora, notificó a través de funcionario notarial la No prórroga del contrato y el vencimiento de la prórroga legal el 28 de febrero del 2011, circunstancias o hechos que encuentran tutela judicial en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que dichos hechos o circunstancias acontecieron bajo la vigencia de la derogada Ley, el cual señala en su artículo 38, literal “a)” lo siguiente: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” . En razón de lo expuesto, se evidencia que la prórroga expiró el día 28 de febrero de 2011, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del refreído contrato en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso, se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble, por lo que vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes relacionadas con el Cumplimiento de la Prórroga Legal este Tribunal concluye que no se evidencia ningún hecho ni circunstancia para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar. En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, libre de personas y de bienes un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual está ubicada en la Avenida Cecilio Acosta entre Calle Codazzi y Prado, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y tiene las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, sala comedor, dos (02) baños, un (1) puesto de estacionamiento, un (1) pequeño balcón, cocina con fregadero, área para el servicio de lavado y secado de ropa. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA




APODERADO JUDICIAL DE DE LA PARTE ACTORA,


LA TESTIGO,
ELIZABETH HERNÀNDEZ DE FERNÁNDEZ


LA TESTIGO,
YOLANDA GHALI de CANO,




ASISTENTE AL ACTO,
MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA










LA SECRETARIA,



Abg. LESBIA MONCADA


EXP N° 14-9512
THA/ LM/ D