REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 149555
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUNELY HERRERA de GUEVARA y CARLOS ENRIQUE GUEVARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.634 y V-5.121.126 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el sistema de distribución.
En el referido escrito, los ciudadanos JUNELY HERRERA de GUEVARA y CARLOS ENRIQUE GUEVARA ZAMBRANO, plenamente identificados, manifiestan que en fecha 09 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Autónomo Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en el Libro del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Acta N° 265, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañan, y que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que son mayores de edad, señalando que desde el año 1997, se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan de mutuo acuerdo el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de abril de 2014, previa consignación en autos de los recaudos, este Tribunal de su revisión, insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondientes a la rectificación del acta de matrimonio.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal mediante auto, se atiene a lo señalado en el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se verifico la última actuación, es decir, 28 de abril de 2014, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente al proceso que se ventila en el presente expediente, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución.
En base a los hechos narrados y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149555
|