REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 149656
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN y CARMEN JOSEFINA PÉREZ MANGARRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.462.494 y V-6.455.740 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, mediante el sistema de distribución.
En el referido escrito, los ciudadanos LINO JAVIER VILLEGAS BLANDIN y CARMEN JOSEFINA PÉREZ MANGARRE, plenamente identificados, manifiestan que en fecha 30 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, quedando anotado en el Libro del año 1977, Acta N° 53, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañan, y que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que son mayores de edad, señalando que desde el 12 de enero del año 2009, se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan de mutuo acuerdo el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de agosto de 2014, previa consignación en autos de los recaudos, este Tribunal de su revisión, insta a la parte solicitante a consignar lo necesario, para dictar el pronunciamiento acerca de la solicitud.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se verifico la última actuación, es decir, 13 de agosto de 2014, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente al proceso que se ventila en el presente expediente, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución.
En base a los hechos narrados y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149656
|