REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 19 de noviembre del 2014.
204º y 155º
Vista la decisión emitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual declara la reposición de la causa, al estado únicamente, de emitir el pronunciamiento que corresponda, respecto a la admisión o no de las testimoniales promovidas por la parte actora; así como el pronunciamiento que corresponda, a la solicitud de prórroga del lapso probatorio y a la solicitud planteada por la parte accionada.
Al respecto este Tribunal observa que la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, que cursa en autos del folio 98 al folio 104, en los Capítulos: Tercero; Décimo; y Décimo Primero, promueve documentales, alegando además -la parte actora promovente-, que por cuanto, dichas documentales son emanadas de terceros, que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, pide se fije la fecha correspondiente para la evacuación de las referidas testimoniales. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 que cursa al folio 134, de este expediente, este Tribunal admitió la testimonial de la ciudadana JENNY GIL DE GAMEZ. En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2014, solicita se desestimen la pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, e igualmente la parte demandada, hace oposición a la evacuación del testigo admitido por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, debido a que a decir de la apoderada de la parte demandada, el mismo jamás fue promovido por la parte actora, y a su decir de forma sorpresiva y violatoria de la Ley Adjetiva fue fijado su evacuación para el tercer día de despacho, alega la apoderada de la parte demandada: “(… ) se aprecia de las actas que corren insertas en el expediente, que los autores en ningún momento indicaron la identificación del testigo que proponen, así como su domicilio, incumpliendo así el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Tribunal fecha para su evacuación, subsanando las omisiones de los actores e incurriendo en la violación del artículo 12 eiusdem. (…)”. Y encontrándose la presente causa en el último día del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, consigno escrito en fecha 23 de septiembre de 2014, que corre inserto en los folios 139 y 140 del presente expediente, promoviendo prueba de informe (la cual fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2014); así mismo solicita prórroga del lapso probatorio, para que sean evacuadas la prueba de informe y las promovidas en los puntos tercero, décimo, y décimo primero del escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio 98 al 104, ambas inclusive, que a decir de la parte actora, por ser emanadas de terceros, que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, pide se fije la fecha correspondiente para la evacuación de las referidas testimoniales, y a los fines de ser evacuada la testimonial de ratificación de testigo, pide sea llamada a declarar a los ciudadanos JENNY GIL DE JIMENEZ; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y JOSEFA FERNANDEZ C.I: 6.449.924.
PUNTO PREVIO
En relación a la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2014, en la que solicita se desestimen la pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, e igualmente hace oposición a la evacuación del testigo admitido por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara.
De las actuaciones antes señaladas este Tribunal observa, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en fecha 18 de septiembre de 2014, que cursa en autos del folio 98 al 104, en sus Capítulos: Tercero; Décimo; y Décimo Primero, y la ratificación de las mismas en escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual ratifica las testimoniales de las ciudadanas JENNY GIL DE JIMENEZ; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y JOSEFA FERNANDEZ C.I: 6.449.924, este Tribunal admite las testimoniales de las ciudadanas JENNY GIL DE JIMENEZ; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y JOSEFA FERNANDEZ C.I: 6.449.924, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para la evacuación de las testigos promovidas ciudadanas JENNY GIL DE JIMENEZ; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y JOSEFA FERNANDEZ C.I: 6.449.924, se fijan las 10:00; 10:30 y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la última notificación, que de las partes conste en autos, y así se decide. En relación a la solicitud de la parte actora, de prórroga del lapso probatorio, para evacuar la prueba de informe y la evacuación de las testimoniales, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, de la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece: … “En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el último día de la articulación…Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…”, por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación, que de las partes conste en autos, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JENNY GIL DE JIMENEZ; PEGGI ALAYON y JOSEFA FERNÁNDEZ, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-5277.
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