REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de noviembre del año 2014
204° y 155°

Vista la diligencia inserta en el folio 02 de la pieza III del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, presentada por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Tribunal dictara su pronunciamiento acerca de ello en la sentencia definitiva, y Visto el escrito que corre inserto en los folios 04 junto con su vuelto, 05 junto con su vuelto, 06 junto con su vuelto y 07 de la pieza III del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de este año, presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en los Capítulos I y II de dicho escrito, este Juzgado encuentra que promover, reproducir y hacer valer documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. Y en cuanto al Capítulo III, este Tribunal establece que la prueba allí promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria “BANCO DE VENEZUELA, S. A. Banco Universal”, Agencia Los Teques, a los fines de solicitarle que proporcione a este Juzgado la información que se señala en el escrito por el cual se actúa, anexándole la copia certificada de la totalidad de los comprobantes demostrativos de operaciones bancarias, que fueron producidos en legajo marcado con la letra “B” del Escrito de Promoción de Cuestión Previa y Contestación a la demanda de fecha 22 de mayo de 2014, del escrito que nos ocupa y del presente auto, y así se establece. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se admite la prueba promovida y se fija el quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase. En virtud de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de Despacho, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se deja constancia que faltan fotostatos para proveer el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 149527