REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 129111
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ y JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.742.984 y 18.249.223 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ y JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, asistidos por la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…En fecha 23 de agosto del año dos mil once (23/08/2011) contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…establecimos nuestro domicilio conyugal en: Calle Primero de Mayo, Casa Nonay, Primer Nivel, El Barbecho, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. De nuestra unión NO procreamos hijos, ni obtuvimos bienes…decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho…se suspende la vida en común, teniendo cada cónyuge el derecho de vivir separado y pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la República…decretar nuestra separación de cuerpos, quedando claro que una vez emitido este decreto ambas partes harán suyo el fruto de su trabajo y sin tener el otro cónyuge derechos sobre los bienes que adquieran con posterioridad al decreto de separación de cuerpos…”.
En fecha 09 de abril del año dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal la parte solicitante y su abogada asistente, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha 11 de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 09 de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 15 de octubre del año dos mil trece (2013).
En fecha 04 de agosto de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.984, asistida por la abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705, con el fin de solicitar la Conversión en Divorcio.
En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación al ciudadano JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.223, asistido por la abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705, con el fin de solicitar la Conversión en Divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges, siendo asistidos por abogado (teniendo facultad expresa para ello) la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la que se solicita el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ y JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, asistidos por abogada, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de abril del año dos mil doce (2012), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ y JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.742.984 y 18.249.223 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el día 23 de agosto del año dos mil once (2011), según consta del acta Nº 098, folio 098 y su vuelto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, llevado por ese Despacho.
Que los ciudadanos BELKYS KARINA FORNE LÓPEZ y JESUS ENMANUEL BARRADAS CASTAÑO, anteriormente identificados, durante la unión conyugal que mantuvieron, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129111
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