REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 14-9684

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.338.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA de APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.491.

PARTE DEMANDADA: LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.075.204, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ZAMBRANO y CARLOS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 70.903, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE USO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).

-I-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2014, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole conocer por sorteo de la demanda a este Tribunal, con motivo de Derecho de Uso, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, ambos identificados inicialmente, alegando la parte actora que demanda formalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.075.204, y con domicilio en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que a su decir colocó de manera arbitraria, y sin autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609.10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 734.526.00, del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo” adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo por vía accesoria, sea condenado al pago de las costas, gastos y costos que deriven del proceso.
En fecha 03 de noviembre de 2014, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, a fin de que compareciera al segundo día de despacho que constara en autos de su citación, para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, asistido de abogada, presentando diligencia otorgando poder apud acta a las abogadas CARMEN SANTANA e ISABEL ORELLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 70.903, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello. En esta misma fecha consignó fotostatos para librar compulsa de citación y canceló los emolumentos para gestionar la referida de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber recibido emolumentos para la práctica de la citación ordenada en auto de admisión. En esta misma se libró compulsa y se habilitó todo el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal presentó diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, en virtud de haber recibido compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, asistido de abogados, presentando diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS MARTÍNEZ BLANCO, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el abogado MIGUEL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS BARCELO, presentando escrito de oposición de cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez a conocer de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, asistido de abogada, presentando diligencia otorgando poder apud acta a la abogada ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA de APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.491, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.
-II-
PUNTO ÚNICO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que se ventila bajo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Afirma el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente: “(…) Promovemos y oponemos la cuestión previa del ordinal 1, en relación a la incompetencia del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En razón de que fue interpuesta el libelo de demanda ante este digno tribunal y en consideración que la figura de DERECHO DE USO es un Derecho real, tal y como lo define: DOMINICI, quien afirma que la limitación o desmembraciones de la propiedad pueden ser tantas cuantas el propietario quiera establecer. Las principales son el usufructo, el uso, la habitación, y el hogar, las servidumbres prediales, la enfiteusis, el censo, la hipoteca y la prenda, derechos reales que hacen todos parte de la propiedad.
Y el diccionario de Ciencias Jurídicas de Guillermo Cabanellas de Cuevas, define Derecho de Uso como: Derecho real consistente en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar, sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. (pág. 299).
Y en concordancia con el Título de los Juicios sobre la propiedad y la posesión, artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia.
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Igualmente es de notar que todo lo referente a el usufructo lo conoce un Tribunal de Primera Instancia, el derecho a construir un Hogar deberá solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia, de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, y de las normativas de los artículos 698 sobre los interdictos en general correspondiéndole a un Tribunal de Primera Instancia en lugar donde este situada la cosa objeto de ellos y en debe ser llevado por el Juicio Ordinario.
Uno de los requisitos para la admisión de dichos procedimientos es la Adquisición de Buena fe ciudadano Juez, y se gobiernan por el título, esto es por el testamento o por el acto jurídico entre vivos a que deben su origen. Y es de recordar que nuestras leyes establecen en su artículo 788 del Código Civil Vigente lo siguiente:
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de trasferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Igualmente el artículo 1979 del Código Civil Vigente:
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. (….)”
Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda y demás actuaciones cursantes en autos, observa que la pretensión de la parte actora, es interponer demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.075.204, y con domicilio en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609.10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 734.526.00, del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo” adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De lo antes expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la controversia, es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es, uno de los atributos del derecho de propiedad, fundamentada en un derecho de uso, que se encuentra regulado y amparado por normas del derecho civil, al estar previsto en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por sustanciación civil -son de naturaleza civil-, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, y de acuerdo al artículo 338 por el procedimiento ordinario, debido a que no tiene dentro del derecho adjetivo, un procedimiento especial establecido por el cual ventilarse, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. En el presente caso, por estar estimada la demanda en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNARIAS (500 U.T.), es decir, en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 63.500,00), corresponde ventilarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 eiusdem, ello conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02 de abril de 2009, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
El apoderado de la parte demandada, fundamenta la cuestión previa opuesta, en la incompetencia de este Tribunal por la materia que se discute, en este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
En conclusión, la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho civil determina la competencia por la materia.
Asimismo, esta juzgadora considera prudente citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República. …Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47). … La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Así las cosas, del análisis de los autos que conforman el expediente y de la lectura de la normativa supra transcrita, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora, consiste en que un órgano jurisdiccional conozca sobre demanda, de de derecho de uso, contemplado en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, y conforme a la estimación de la demanda en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNARIAS (500 U.T.), es decir, en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 63.500,00), corresponda ventilarse por el procedimiento breve previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conociéndose de la demanda de derecho de uso que pretende la parte actora contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609.10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 734.526.00, del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo” adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la cuantía estimada de la acción, en quinientas unidades tributarías (500 u.t.), es decir, en la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500,00), cuantía que no excede a la establecida en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02 de abril de 2009, debe este Tribunal concluir que la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DERECHO DE USO, que sigue el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,



Abg. Lesbia Moncada
La Secretaria que suscribe ABG. LESBIA C. MONCADA deja constancia que siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró el fallo completo.
La Secretaria,
THA/LMdeP
EXPTE N° 14-9684