REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
De una revisión de la solicitud que antecede contentivo de una solicitud de Titulo Supletorio, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que desde la fecha de su recepción 03/07/2014, ante este Tribunal por los ciudadanos JHONNY JOSÉ ALDANA y NIOVIS PATRICIA VILLAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano el primero y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, con domicilio en Carrizal y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.616.919 y E-83.350.345, respectivamente, no han consignado las documentales que fundamentan su solicitud, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma. Al respecto, el artículo 899 en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que justifiquen…” Artículo 340. “…El libelo de la demanda deberá expresar…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Establecido lo anterior, este Tribunal declara terminada la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. Nº 14-2620
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