REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 13-9348

En fecha 29 de Abril de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos STEPHANY YAMALI LIMA LIMA y DIEGO OVIEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.413.614 y V-20.116.973, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.017; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de julio de 2012. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón Páez, El Trigo, Casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal no procrearon hijos. Pese que en un principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; pero con el tiempo, nuestras relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto que se nos hizo imposible la convivencia de la vida en común. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por ello ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos STEPHANY YAMALI LIMA LIMA y DIEGO OVIEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.413.614 y V-20.116.973, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 11 de Noviembre de 2014, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges STEPHANY YAMALI LIMA LIMA y DIEGO OVIEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.413.614 y V-20.116.973, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de Julio de 2012, según consta de acta Nº 119, correspondiente al año 2012

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 04 Días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA
THA/LM/Máximo
EXP. Nº 13-9348